LIBRO
I
DE
LAS NORMAS GENERALES
(Cann.
1203)
1 Los
cánones de este Código son sólo para la Iglesia
latina.
2 El
Código, ordinariamente, no determina los ritos que han de observarse
en la celebración de las acciones litúrgicas; por tanto,
las leyes litúrgicas vigentes hasta ahora conservan su fuerza
salvo cuando alguna de ellas sea contraria a los cánones del
Código.
3 Los
cánones del Código no abrogan ni derogan los convenios
de la Santa Sede con las naciones o con otras sociedades políticas;
por tanto, estos convenios siguen en vigor como hasta ahora, sin que
obsten en nada las prescripciones contrarias de este Código.
4 Los
derechos adquiridos, así como los privilegios hasta ahora concedidos
por la Sede Apostólica, tanto a personas físicas como
jurídicas, que estén en uso y no hayan sido revocados,
permanecen intactos a no ser que sean revocados expresamente por los
cánones de este Código.
5 §
1. Las costumbres universales o particulares actualmente vigentes
y contrarias a estos cánones, quedan totalmente suprimidas
si se reprueban en los cánones de este Código, y no
se ha de permitir que revivan en el futuro; las otras quedan también
suprimidas, a no ser que en el Código se establezca expresamente
otra cosa, o bien sean centenarias o inmemoriales, las cuales pueden
tolerarse cuando, ponderadas las circunstancias de los lugares y de
las personas, juzga el Ordinario que no es posible suprimirlas.
§
2. Subsisten las costumbres extralegales, tanto universales como
particulares, que estén actualmente vigentes.
6 §
1. Desde la entrada en vigor de este Código, se abrogan:
-
el Código de Derecho Canónico promulgado el año
1917;
-
las
demás leyes, universales o particulares, contrarias a las
prescripciones de este Código, a no ser que acerca de las
particulares se establezca expresamente otra cosa;
-
cualesquiera
leyes penales, universales o particulares, promulgadas por la
Sede Apostólica, a no ser que se reciban en este mismo
Código;
-
las
demás leyes disciplinares universales sobre materias que
se regulan por completo en este Código.
§
2. En la medida en que reproducen el derecho antiguo, los cánones
de este Código se han de entender teniendo también
en cuenta la tradición canónica.
TÍTULO
I
DE
LAS LEYES ECLESIÁSTICAS
(Cann.
7 - 22)
7 La
ley queda establecida cuando se promulga.
8 §
1. Las leyes eclesiásticas universales se promulgan mediante
su publicación en el Boletín oficial Acta Apostolicae
Sedis, a no ser que, en casos particulares se hubiera prescrito otro
modo de promulgación; y entran en vigor transcurridos tres
meses a partir de la fecha que indica el número correspondiente
de los Acta, a no ser que obliguen inmediatamente por la misma naturaleza
del asunto, o que en la misma ley se establezca especial y expresamente
una vacación más larga o más breve.
§
2. Las leyes particulares se promulgan según el modo determinado
por el legislador, y comienzan a obligar pasado un mes desde el
día que fueron promulgadas, a no ser que en la misma ley
se establezca otro plazo.
9 Las
leyes son para los hechos futuros, no para los pasados, a no ser que
en ellas se disponga algo expresamente para éstos.
10 Se
han de considerar invalitantes o inhabilitantes tan sólo aquellas
leyes en las que expresamente se establece que un acto es nulo o una
persona es inhábil.
11 Las
leyes meramente eclesiásticas obligan a los bautizados en la
Iglesia católica y a quienes han sido recibidos en ella, siempre
que tengan uso de razón suficiente y, si el derecho no dispone
expresamente otra cosa, hayan cumplido siete años.
12 §
1. Las leyes universales obligan en todo el mundo a todos aquellos
para quienes han sido dadas.
§
2. Quedan eximidos de las leyes universales que no están
vigentes en un determinado territorio todos aquellos que de hecho
se encuentran en ese territorio.
§
3. Las leyes promulgadas para un territorio peculiar obligan, sin
perjuicio de lo que se prescribe en el c. 13, a aquellos para quienes
han sido dadas, si tienen allí su domicilio o cuasidomicilio
y viven también de hecho en ese lugar.
13 §
1. Las leyes particulares no se presumen personales, sino territoriales,
a no ser que conste otra cosa.
§
2. Los transeúntes no están sometidos:
- a
las leyes particulares de su territorio cuando se encuentran fuera
de él, a no ser que su transgresión cause daño
en su propio territorio o se trate de leyes personales;
- ni
a las leyes del territorio en el que se encuentran, exceptuadas
las que miran a la tutela del orden público, determinan las
formalidades que han de observarse en los actos, o se refieren a
las cosas inmuebles situadas en el territorio.
§
3. Los vagos están obligados por las leyes, tanto universales
como particulares, que estén vigentes en el lugar donde ellos
se encuentran.
14 Las
leyes, aunque sean invalidantes o inhabilitantes, no obligan en la
duda de derecho; en la duda de hecho, pueden los Ordinarios dispensar
de las mismas, con tal de que, tratándose de una dispensa reservada,
suela concederla la autoridad a quien se reserva.
15 §
1. La ignorancia o el error acerca de las leyes invalidantes o inhabilitantes
no impiden su eficacia, mientras no se establezca expresamente otra
cosa.
§
2. No se presume la ignorancia o el error acerca de una ley, de
una pena, de un hecho propio, o de un hecho ajeno notorio; se presume,
mientras no se pruebe lo contrario, acerca de un hecho ajeno no
notorio.
16 §
1. Interpretan auténticamente las leyes el legislador y aquél
a quien éste hubiere encomendado la potestad de interpretarlas
auténticamente.
§
2. La interpretación auténtica manifestada en forma
de ley tiene igual fuerza que la misma ley, y debe promulgarse;
tiene efecto retroactivo si solamente aclara palabras de la ley
de por sí ciertas; pero si coarta la ley o la extiende o
explica la que es dudosa, no tiene efecto retroactivo.
§
3. Pero la interpretación hecha por sentencia judicial o
acto administrativo en un caso particular no tiene fuerza de ley,
y sólo obliga a las personas y afecta a las cosas para las
que se ha dado.
17 Las
leyes eclesiásticas deben entenderse según el significado
propio de las palabras, considerado en el texto y en el contexto;
si resulta dudoso y obscuro se ha de recurrir a los lugares paralelos,
cuando los haya, al fin y circunstancias de la ley y a la intención
del legislador.
18 Las
leyes que establecen alguna pena, coartan el libre ejercicio de los
derechos, o contienen una excepción a la ley se deben interpretar
estrictamente.
19 Cuando,
sobre una determinada materia, no exista una prescripción expresa
de la ley universal o particular o una costumbre, la causa, salvo
que sea penal, se ha de decidir atendiendo a las leyes dadas para
los casos semejantes, a los principios generales del derecho aplicados
con equidad canónica, a la jurisprudencia y práctica
de la Curia Romana, y a la opinión común y constante
de los doctores.
20 La
ley posterior abroga o deroga a la precedente, si así lo establece
de manera expresa, o es directamente contraria a la misma, u ordena
completamente la materia que era objeto de la ley anterior; sin embargo,
la ley universal no deroga en nada el derecho particular ni el especial,
a no ser que se disponga expresamente otra cosa en el derecho.
21 En
caso de duda, no se presume la revocación de la ley precedente,
sino que las leyes posteriores se han de comparar y, en la medida
de lo posible, conciliarse con las anteriores.
22 Las
leyes civiles a las que remite el derecho de la Iglesia, deben observarse
en derecho canónico con los mismos efectos, en cuanto no sean
contrarias al derecho divino ni se disponga otra cosa en el derecho
canónico.
TÍTULO
II
DE
LA COSTUMBRE
(Cann.
23 - 28)
23 Tiene
fuerza de ley tan sólo aquella costumbre que, introducida por
una comunidad de fieles, haya sido aprobada por el legislador, conforme
a los cánones que siguen.
24 §
1. Ninguna costumbre puede alcanzar fuerza de ley si es contraria
al derecho divino.
§
2. Tampoco puede alcanzar fuerza de ley una costumbre contra ley
o extralegal si no es razonable; la costumbre expresamente reprobada
por el derecho no es razonable.
25 Ninguna
costumbre puede alcanzar fuerza de ley sino aquella que es observada,
con intención de introducir derecho, por una comunidad capaz,
al menos, de ser sujeto pasivo de una ley.
26 Exceptuado
el caso de que haya sido especialmente aprobada por el legislador
competente, la costumbre contra ley o extralegal sólo alcanza
fuerza de ley si se ha observado legítimamente durante treinta
años continuos y completos; pero, contra la ley canónica
que contenga una cláusula por la que se prohiben futuras costumbres,
sólo puede prevalecer una costumbre centenaria o inmemorial.
27 La
costumbre es el mejor intérprete de las leyes.
28 Quedando
a salvo lo prescrito en el c. 5, la costumbre, tanto contra la ley
como extralegal, se revoca por costumbre o ley contrarias; pero, a
no ser que las cite expresamente, la ley no revoca las costumbres
centenarias o inmemoriales, ni la ley universal revoca las costumbres
particulares.
TÍTULO
III
DE
LOS DECRETOS GENERALES Y DE LAS INSTRUCCIONES
(Cann.
29 - 34)
29 Los
decretos generales, mediante los cuales el legislador competente establece
prescripciones comunes para una comunidad capaz de ser sujeto pasivo
de una ley, son propiamente leyes y se rigen por las disposiciones
de los cánones relativos a ellas.
30 Quien
goza solamente de potestad ejecutiva no puede dar el decreto general
de que se trata en el c. 29, a no ser en los casos particulares en
que le haya sido esto concedido expresamente por el legislador competente,
conforme al derecho, y si se cumplen las condiciones establecidas
en el acto de concesión.
31 §
1. Quienes gozan de potestad ejecutiva, pueden dar, dentro de los
límites de su propia competencia, decretos generales ejecutorios,
es decir, aquellos por los que se determina más detalladamente
el modo que ha de observarse en el cumplimiento de la ley, o se urge
la observancia de las leyes.
§
2. En lo que atañe a la promulgación y vacación
de los decretos a los que se refiere el § 1, obsérvense
las prescripciones del c. 8.
32 Los
decretos generales ejecutorios obligan a los que obligan las leyes
cuyas condiciones de ejecución determinan o cuya observancia
urgen esos mismos decretos.
33 §
1. Los decretos generales ejecutorios, aunque se publiquen en directorios
o documentos de otro nombre, no derogan las leyes, y sus prescripciones
que sean contrarias a las leyes no tienen valor alguno.
§
2. Tales decretos pierden su vigor por revocación explícita
o implícita hecha por la autoridad competente, y también
al cesar la ley para cuya ejecución fueron dados; pero no
cesan al concluir la potestad de quien los dictó, a no ser
que se disponga expresamente otra cosa.
34 §
1. Las instrucciones, por las cuales se aclaran las prescripciones
de las leyes, y se desarrollan y determinan las formas en que ha de
ejecutarse la ley, se dirigen a aquéllos a quienes compete
cuidar que se cumplan las leyes, y les obligan para la ejecución
de las mismas; quienes tienen potestad ejecutiva pueden dar ilegítimamente
instrucciones, dentro de los límites de su competencia.
§
2. Lo ordenado en las instrucciones no deroga las leyes, y carece
de valor alguno lo que es incompatible con ellas.
§
3. Las instrucciones dejan de tener fuerza, no sólo por revocación
explícita o implícita de la autoridad competente que
las emitió, o de su superior, sino también al cesar
la ley para cuya aclaración o ejecución hubieran sido
dadas.
TÍTULO
IV
DE
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES
(Cann. 35 - 93)
CAPÍTULO
I
NORMAS
COMUNES
35 El
acto administrativo singular, bien sea un decreto o precepto, bien
sea un rescripto, puede ser dado por quien tiene potestad ejecutiva,
dentro de los límites de su competencia, quedando firme lo
prescrito en el c. 76 § 1.
36 §
1. El acto administrativo se ha de entender según el significado
propio de las palabras y el modo común de hablar; en caso de
duda, se han de interpretar estrictamente los que se refieren a litigios
o a la conminación o imposición de penas, así
como los que coartan los derechos de la persona, lesionan los derechos
adquiridos de terceros o son contrarios a una ley a favor de particulares;
todos los demás deben interpretarse ampliamente.
§
2. El acto administrativo no debe extenderse a otros casos fuera
de los expresados.
37 El
acto administrativo que afecta al fuero externo debe consignarse por
escrito; igualmente su acto de ejecución, si se realiza en
forma comisoria.
38 Todo
acto administrativo, aunque se trate de un rescripto dado Motu proprio,
carece de efecto en la medida en que lesione el derecho adquirido
de un tercero o sea contrario a una ley o a una costumbre aprobada,
a no ser que la autoridad competente hubiera añadido de manera
expresa una cláusula derogatoria.
39 Sólo
afectan a la validez del acto administrativo aquellas condiciones
que se expresen mediante las partículas "si", "a
no ser que" o "con tal que".
40 El
ejecutor de un acto administrativo desempeña inválidamente
su función si actúa antes de recibir el correspondiente
documento y de haber reconocido su autenticidad e integridad, a no
ser que hubiera sido informado previamente del documento con autoridad
del que dio el acto.
41 El
ejecutor de un acto administrativo, a quien se encomienda meramente
el servicio de ejecutarlo, no puede denegar la ejecución del
mismo, a no ser que conste claramente que dicho acto es nulo, o que
por otra causa grave no procede ejecutarlo, o que no se han cumplido
las condiciones expresadas en el mismo acto administrativo; pero si
la ejecución del acto administrativo parece inoportuna por
las circunstancias de la persona o del lugar, el ejecutor debe suspender
dicha ejecución; en tales casos, lo pondrá inmediatamente
en conocimiento de la autoridad que puso el acto.
42 El
ejecutor de un acto administrativo debe proceder conforme al mandato;
y la ejecución es nula si no cumple las condiciones esenciales
señaladas en el documento, o no observa la forma sustancial
de proceder.
43 El
ejecutor de un acto administrativo puede nombrar un sustituto según
su prudente arbitrio, a no ser que se haya prohibido la sustitución,
o la persona hubiera sido elegida por razón de sus cualidades
personales, o estuviera fijada de antemano la persona del sustituto;
pero, aun en estos casos, puede el ejecutor encomendar a otro los
actos preparatorios.
44 Quien
sucede en su oficio al ejecutor puede también ejecutar el acto
administrativo, a no ser que el ejecutor hubiese sido elegido mirando
a sus cualidades personales.
45 Si,
en la ejecución de un acto administrativo, el ejecutor hubiera
incurrido en cualquier error, le es lícito realizarla de nuevo.
46 El
acto administrativo no cesa al extinguirse la potestad de quien lo
hizo, a no ser que el derecho disponga expresamente otra cosa.
47 La
revocación de un acto administrativo por otro acto administrativo
de la autoridad competente sólo surte efecto a partir del momento
en que se notifica legítimamente a su destinatario.
CAPÍTULO
II
DE
LOS DECRETOS Y PRECEPTOS SINGULARES
48 Por
decreto singular se entiende el acto administrativo de la autoridad
ejecutiva
competente, por el cual, según las normas del derecho y para
un caso particular, se toma una decisión o se hace una provisión
que, por su naturaleza, no presuponen la petición de un interesado.
49 El
precepto singular es un decreto por el que directa y legítimamente
se impone a una persona o personas determinadas la obligación
de hacer u omitir algo, sobre todo para urgir la observancia de la
ley.
50 Antes
de dar un decreto singular, recabe la autoridad las informaciones
y pruebas necesarias, y en la medida de lo posible, oiga a aquellos
cuyos derechos puedan resultar lesionados.
51 El
decreto ha de darse por escrito, y si se trata de una decisión,
haciendo constar los motivos, al menos sumariamente.
52 El
decreto singular afecta sólo a las cosas de que trata y a las
personas a las que se dirige; pero las obliga en cualquier lugar,
a no ser que conste otra cosa.
53 Si
hay decretos contradictorios entre si, el peculiar prevalece sobre
el general respecto de aquellas cosas que se establecen peculiarmente;
si son igualmente peculiares o generales, el posterior deroga al anterior,
en la medida en que lo contradice.
54 §
1. El decreto singular cuya aplicación se encomienda a un ejecutor
surte efectos desde el momento de la ejecución; en caso contrario,
a partir del momento en que es intimado al destinatario por orden
de quien lo decretó.
§
2. Para que pueda exigirse el cumplimiento de un decreto singular,
se requiere que haya sido intimado mediante documento legítimo,
conforme a derecho.
55 Sin
perjuicio de lo establecido en los cc. 37 y 51, cuando una causa gravísima
impida que el texto del decreto sea entregado por escrito, se considerará
notificado mediante lectura del mismo al destinatario ante notario
o ante dos testigos, levantando acta que habrán de firmar todos
los presentes.
56 El
decreto se considera intimado si el destinatario, oportunamente convocado
para recibirlo o escuchar su lectura, no comparece, o se niega a firmar,
sin justa causa.
57 §
1. Cuando la ley prescribe que se emita un decreto, o cuando el interesado
presenta legítimamente una petición o recurso para obtener
un decreto, la autoridad competente debe proveer dentro de los tres
meses que siguen a la recepción de la petición o del
recurso, a no ser que la ley prescriba otro plazo.
§
2. Transcurrido este plazo, si el decreto aún no ha sido
emitido, se presume la respuesta negativa a efectos de la proposición
de un posterior recurso.
§
3. La presunción de respuesta negativa no exime a la autoridad
competente de la obligación de emitir el decreto, e incluso
de reparar el daño que quizá haya causado conforme
al c 128.
58 §
1. El decreto singular deja de tener fuerza por la legítima
revocación hecha por la autoridad competente, así como
al cesar la ley para cuya ejecución se dio.
§
2. El precepto singular no impuesto mediante documento legítimo
pierde su valor al cesar la potestad del que lo ordenó.
CAPÍTULO
III
DE
LOS RESCRIPTOS
59 §
1. El rescripto es un acto administrativo que la competente autoridad
ejecutiva emite por escrito, y que por su propia naturaleza concede
un privilegio, una dispensa u otra gracia, a petición del interesado.
§
2. Lo que se establece sobre los rescriptos vale también
para la concesión de una licencia, y para las concesiones
de gracias de viva voz, a no ser que conste otra cosa.
60 Todos
aquellos a quienes no les está expresamente prohibido pueden
obtener cualquier rescripto.
61 Si
no consta otra cosa, se puede obtener un rescripto en favor de otro
incluso sin su consentimiento, y es válido antes de la aceptación,
sin perjuicio de las cláusulas contrarias.
62 El
rescripto en el cual no se designa ejecutor, surte efectos a partir
del momento en el que se ha expedido el documento; los demás,
desde el momento de su ejecución.
63 §
1. La subrepción u ocultación de la verdad impide la
validez de un rescripto, si en las preces no se hubiera expuesto todo
aquello que, según la ley, el estilo y la práctica canónica,
debe manifestarse para su validez, a no ser que se trate de un rescripto
de gracia otorgado Motu proprio.
§
2. También es obstáculo para la validez de un rescripto
la obrepción o exposición de algo falso, si no responde
a la verdad ni siquiera una de las causas motivas alegadas.
§
3. En los rescriptos que no tienen ejecutor, la causa motiva debe
ser verdadera en el momento en que se otorga el rescripto; en los
demás rescriptos, en el momento de su ejecución.
64 Sin
perjuicio del derecho de la Penitenciaría para el fuero interno,
una gracia denegada por cualquier dicasterio de la Curia Romana no
puede ser concedida válidamente por otro dicasterio de la misma
Curia ni por otra autoridad competente inferior al Romano Pontífice,
sin el consentimiento del dicasterio con el que comenzó a tratarse.
65 §
1. Sin perjuicio de lo que preceptúan los §§ 2 y
3, nadie pida a otro Ordinario una gracia que le ha denegado el Ordinario
propio, sin hacer constar tal denegación; y, cuando se hace
constar, el Ordinario no deberá conceder la gracia sin haber
antes recibido del primero las razones de la negativa.
§
2. La gracia denegada por el Vicario general o por un Vicario episcopal
no puede ser válidamente concedida por otro Vicario del mismo
Obispo, aun habiendo obtenido del Vicario denegante las razones
de la denegación.
§
3. Es inválida la gracia que, habiendo sido denegada por
el Vicario general o por un Vicario episcopal, se obtiene después
del Obispo diocesano sin hacer mención de aquella negativa;
pero la gracia denegada por el Obispo diocesano no puede conseguirse
válidamente del Vicario general, o de un Vicario episcopal,
sin el consentimiento del Obispo, ni siquiera haciendo mención
de tal negativa.
66 El
rescripto no es inválido cuando hay error en el nombre de la
persona a quien se otorga o que lo concede, del lugar en que mora,
o del asunto de que se trata, con tal de que, a juicio del Ordinario,
no quepa dudar sobre la identidad del sujeto y objeto.
67 §
1. Si, sobre un mismo asunto, se obtienen dos rescriptos contradictorios
entre sí, el peculiar prevalece sobre el general respecto de
aquellas cosas que se expresan peculiarmente.
§
2. Si son igualmente peculiares o generales, el anterior prevalece
sobre el posterior, a no ser que en el segundo se haga referencia
expresa al primero, o que el primer solicitante que consiguió
el rescripto no lo haya usado por dolo o negligencia notable.
§
3. En la duda sobre la invalidez o no de un rescripto, se ha de
recurrir a quien lo ha otorgado.
68 Un
rescripto de la Sede Apostólica en que no se designa ejecutor,
debe presentarse al Ordinario del solicitante que lo consiguió,
sólo cuando así se manda en el documento de concesión,
se trata de cosas públicas, o es necesario comprobar algunas
condiciones.
69 El
rescripto para cuya presentación no se determina plazo alguno,
puede presentarse en cualquier momento al ejecutor, con tal de que
no haya fraude ni dolo.
70 Si
en el rescripto se confía al ejecutor la concesión misma,
a él compete según su prudente arbitrio y conciencia,
otorgar o denegar la gracia.
71 Nadie
está obligado a usar un rescripto concedido sólo en
su favor, a no ser que esté canónicamente obligado a
ello por otra razón.
72 Los
rescriptos concedidos por la Sede Apostólica que hayan expirado,
pueden ser prorrogados una sola vez y con justa causa por el Obispo
diocesano, pero no por más de tres meses.
73 Ningún
rescripto queda revocado por una ley contraria, si en dicha ley no
se dispone otra cosa.
74 Aunque
cualquiera puede usar en el fuero interno una gracia que le ha sido
concedida de palabra, tiene obligación de probarla para el
fuero externo cuantas veces se le exija esto legítimamente.
75 Si
el rescripto contiene un privilegio o una dispensa, deben observarse
además las prescripciones de los cánones que siguen.
CAPÍTULO
IV
DE
LOS PRIVILEGIOS
76 §
1. El privilegio, es decir, la gracia otorgada por acto peculiar en
favor de determinadas personas, tanto físicas como jurídicas,
puede ser concedido por el legislador y también por la autoridad
ejecutiva a la que el legislador haya otorgado esta potestad.
§
2. La posesión centenaria o inmemorial hace que se presuma
la concesión de un privilegio.
77 El
privilegio se ha de interpretar conforme al c. 36 § 1; pero siempre
debe interpretarse de manera que quienes lo tienen consigan realmente
alguna ventaja.
78 §
1. El privilegio se presume perpetuo, mientras no se pruebe lo contrario.
§
2. El privilegio personal, que sigue a la persona, se extingue con
ella.
§
3. El privilegio real cesa al destruirse completamente el objeto
o el lugar; sin
embargo, el privilegio local revive, si el lugar se reconstruye
en el término de cincuenta años.
79 El
privilegio cesa por revocación de la autoridad competente,
conforme al c. 47, sin perjuicio de lo establecido en el c. 81.
80 §
1. Ningún privilegio cesa por renuncia, a no ser que ésta
haya sido aceptada por la autoridad competente.
§
2. Toda persona física puede renunciar a un privilegio concedido
únicamente en su favor.
§
3. Las personas individuales no pueden renunciar al privilegio concedido
a una persona jurídica, o por razón de la dignidad
del lugar o del objeto; ni puede la misma persona jurídica
renunciar a un privilegio que le ha sido otorgado, si la renuncia
redunda en perjuicio de la Iglesia o de otros.
81 No
se extingue el privilegio al cesar el derecho de quien lo concedió,
a no ser que lo hubiera otorgado con la cláusula a nuestro
beneplácito u otra equivalente.
82 El
privilegio que no es oneroso para otros no cesa por desuso o por uso
contrario; pero se pierde por prescripción legítima
el que redunda en gravamen de otros.
83 §
1. Cesa el privilegio al cumplirse el plazo o agotarse el número
de casos para los que fue concedido, sin perjuicio de lo que se prescribe
en el c. 142 § 2.
§
2. Cesa también si, con el transcurso del tiempo, las circunstancias
reales han cambiado a juicio de la autoridad competente de tal manera
que resulta dañoso, o se hace ilícito su uso.
84 Quien
abusa de la potestad que se le ha otorgado por privilegio, merece
ser privado del mismo; por consiguiente, el Ordinario, después
de haber amonestado inútilmente al titular del privilegio,
prive al que abusa gravemente del privilegio si él mismo lo
concedió; pero si el privilegio fue otorgado por la Santa Sede,
el Ordinario debe informar a ésta del asunto.
CAPÍTULO
V
DE
LAS DISPENSAS
85 La
dispensa, o relajación de una ley meramente eclesiástica
en un caso particular, puede ser concedida dentro de los límites
de su competencia, por quienes tienen potestad ejecutiva, así
como por aquellos a los que compete explícita o implícitamente
la potestad de dispensar, sea por propio derecho sea por legítima
delegación.
86 No
son dispensables las leyes que determinan los elementos constitutivos
esenciales de las instituciones o de los actos jurídicos.
87 §
1. El Obispo diocesano, siempre que, a su juicio, ello redunde en
bien espiritual de los fieles, puede dispensar a éstos de las
leyes disciplinares tanto universales como particulares promulgadas
para su territorio o para sus súbditos por la autoridad suprema
de la Iglesia; pero no de las leyes procesales o penales, ni de aquellas
cuya dispensa se reserva especialmente a la Sede Apostólica
o a otra autoridad.
§
2. Si es difícil recurrir a la Santa Sede y existe además
peligro de grave daño en la demora, cualquier Ordinario puede
dispensar de tales leyes, aunque la dispensa esté reservada
a la Santa Sede, con tal de que se trate de una dispensa que ésta
suela conceder en las mismas circunstancias, sin perjuicio de lo
prescrito en el c. 291.
88 El
Ordinario del lugar puede dispensar de las leyes diocesanas, y, cuando
considere que es en bien de los fieles, de las leyes promulgadas por
el Concilio regional o provincial, o por la Conferencia Episcopal.
89 El
párroco y los demás presbíteros o los diáconos
no pueden dispensar de la ley universal y particular a no ser que
esta potestad les haya sido concedida expresamente.
90 §
1. No se dispense de la ley eclesiástica sin causa justa y
razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad
de la ley de la que se dispensa; de otro modo, la dispensa es ilícita
y si no ha sido concedida por el mismo legislador o por su superior,
es también inválida.
§
2. Cuando hay duda sobre la suficiencia de la causa, la dispensa
se concede válida y lícitamente.
91 Quien
tiene potestad de dispensar puede ejercerla respecto a sus súbditos,
incluso cuando él se encuentra fuera del territorio, y aunque
ellos estén ausentes del mismo; y si no se establece expresamente
lo contrario, también respecto a los transeúntes que
se hallan de hecho en el territorio, y respecto a sí mismo.
92 Se
ha de interpretar estrictamente, no sólo la dispensa, a tenor
del c. 36 § 1, sino también la misma potestad de dispensar
concedida para un caso determinado.
93 La
dispensa que tiene tracto sucesivo cesa de la misma forma que el privilegio,
así como por la cesación cierta y total de la causa
motiva.