TÍTULO
V
DE
LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS
(Cann. 94 - 95)
94 §
1. Estatutos, en sentido propio, son las normas que se establecen
a tenor del derecho en las corporaciones o en las fundaciones, por
las que se determinan su fin, constitución, régimen
y forma de actuar.
§
2. Los estatutos de una corporación obligan sólo a
las personas que son miembros legítimos de ella; los estatutos
de una fundación a quienes cuidan de su gobierno.
§
3. Las prescripciones de los estatutos que han sido establecidas
y promulgadas en virtud de la potestad legislativa, se rigen por
las normas de los cánones acerca de las leyes.
95 §
1. Los reglamentos son reglas o normas que se han de observar en las
reuniones de personas, tanto convocadas por la autoridad eclesiástica
como libremente promovidas por los fieles, así como también
en otras celebraciones; en ellas se determina lo referente a su constitución,
régimen y procedimiento.
§
2. En las reuniones o celebraciones, esas normas reglamentarias obligan
a quienes toman parte en ellas.
TÍTULO
VI
DE
LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS
(Cann.
96 - 123)
CAPÍTULO
I
DE
LA CONDICIÓN CANÓNICA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
96 Por
el bautismo, el hombre se incorpora a la Iglesia de Cristo y se constituye
persona en ella, con los deberes y derechos que son propios de los
cristianos, teniendo en cuenta la condición de cada uno, en
cuanto estén en la comunión eclesiástica y no
lo impida una sanción legítimamente impuesta.
97 §
1. La persona que ha cumplido dieciocho años es mayor; antes
de esa edad, es menor.
§
2. El menor, antes de cumplir siete años, se llama infante,
y se le considera sin uso de razón; cumplidos los siete años,
se presume que tiene uso de razón.
98 §
1. La persona mayor tiene el pleno ejercicio de sus derechos.
§
2. La persona menor está sujeta a la potestad de los padres
o tutores en el ejercicio de sus derechos, excepto en aquello en
que, por ley divina o por el derecho canónico, los menores
están exentos de aquella potestad; respecto a la designación
y potestad de los tutores, obsérvense las prescripciones
del derecho civil a no ser que se establezca otra cosa por el derecho
canónico, o que el Obispo diocesano, con justa causa, estime
que en casos determinados se ha de proveer mediante nombramiento
de otro tutor.
99 Quien
carece habitualmente de uso de razón se considera que no es
dueño de sí mismo y se equipara a los infantes.
100 La
persona se llama: "vecino", en el lugar donde tiene su domicilio;
"forastero", allí donde tiene su cuasidomicilio;
"transeúnte", si se encuentra fuera del domicilio
o cuasidomicilio que aún conserva; "vago", si no
tiene domicilio ni cuasidomicilio en lugar alguno.
101 §
1. El lugar de origen de un hijo, aun el del neófito, es aquel
donde sus padres, al tiempo de nacer el hijo, tenían el domicilio,
o en su defecto, el cuasidomicilio; o donde los tenía la madre,
si los padres no tenían el mismo domicilio o cuasidomicilio.
§
2. Si se trata de un hijo de vagos, su lugar de origen es aquel donde
ha nacido; si de un expósito, el lugar donde fue hallado.
102 §
1. El domicilio se adquiere por la residencia en el territorio de
una parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida
a la intención de permanecer allí perpetuamente si nada
lo impide, o se haya prolongado por un quinquenio completo.
§
2. El cuasidomicilio se adquiere por la residencia en el territorio
de una parroquia o al menos de una diócesis, que o vaya unida
a la intención de permanecer allí al menos tres meses
si nada lo impide, o se haya prolongado de hecho por tres meses.
§
3. El domicilio o cuasidomicilio en el territorio de una parroquia
se llama parroquial; en el territorio de una diócesis, aunque
no en una parroquia, diocesano.
103 Los
miembros de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica
adquieren domicilio allí donde está la casa a la que
pertenecen; y cuasidomicilio, en el lugar de la casa donde residan
a tenor del c. 102 § 2.
104 Tengan
los cónyuges un domicilio o cuasidomicilio común; en
caso de separación legitima o por otra causa justa cada uno
puede tener un domicilio o cuasidomicilio propio.
105 §1.
El menor tiene necesariamente el domicilio y cuasidomicilio de aquel
a cuya potestad está sometido. El que ha salido de la infancia
puede también adquirir cuasidomicilio propio; y si está
legítimamente emancipado de acuerdo con el derecho civil, incluso
domicilio propio.
§
2. El que está legítimamente sometido a tutela o curatela
por razón distinta de la minoría de edad, tiene el domicilio
y el cuasidomicilio del tutor o del curador.
106 El
domicilio y el cuasidomicilio se pierden al ausentarse del lugar con
intención de no volver, quedando a salvo lo que prescribe el
c. 105.
107 §
1. Tanto por el domicilio como por el cuasidomicilio corresponde a
cada persona su propio párroco y Ordinario.
§
2. Párroco y Ordinario propios del vago son los del lugar donde
éste se encuentra actualmente.
§
3. También es párroco propio de aquel que tiene sólo
domicilio o cuasidomicilio diocesano el del lugar donde reside actualmente.
108 §1.
La consanguinidad se computa por líneas y grados.
§
2. En línea recta, hay tantos grados cuantas son las generaciones
o personas, descontado el tronco.
§ 3. En línea colateral, hay tantos grados cuantas personas
hay en ambas líneas, descontado el tronco.
109 §1.
La afinidad surge del matrimonio válido, incluso no consumado,
y se da entre el varón y los consanguíneos de la mujer,
e igualmente entre la mujer y los consanguíneos del varón.
§
2. Se cuenta de manera que los consanguíneos del varón
son en la misma línea y grado afines de la mujer, y viceversa.
110 Los
hijos que han sido adoptados de conformidad con el derecho civil,
se consideran hijos de aquel o aquellos que los adoptaron.
111 §
1. El hijo cuyos padres pertenecen a la Iglesia latina se incorpora
a ella por la recepción del bautismo, o si uno de ellos no
pertenece a la Iglesia latina, cuando deciden de común acuerdo
que la prole sea bautizada en ella; si falta el acuerdo, se incorpora
a la Iglesia del rito al que pertenece el padre.
§
2. El bautizando que haya cumplido catorce años, puede elegir
libremente bautizarse en la Iglesia latina o en otra Iglesia ritual
autónoma; en este caso, pertenece a la Iglesia que ha elegido.
112 §
1. Después de recibido el bautismo, se adscriben a otra Iglesia
ritual autónoma:
-
quien obtenga una licencia de la Sede Apostólica;
-
el
cónyuge que, al contraer matrimonio, o durante el mismo,
declare que pasa a la Iglesia ritual autónoma a la que pertenece
el otro cónyuge; pero, una vez disuelto el matrimonio, puede
volver libremente a la Iglesia latina;
-
los
hijos de aquellos de quienes se trata en los nn. 1 y 2 antes de
cumplir catorce años, e igualmente, en el matrimonio mixto,
los hijos de la parte católica que haya pasado legítimamente
a otra Iglesia ritual; pero, alcanzada esa edad, pueden volver a
la Iglesia latina.
§ 2. La costumbre, por prolongada que sea, de recibir los sacramentos
según el rito de alguna Iglesia ritual autónoma no
lleva consigo la adscripción a dicha Iglesia.
CAPÍTULO
II
DE
LAS PERSONAS JURÍDICAS
113 §
1. La Iglesia Católica y la Sede Apostólica son personas
morales por la misma ordenación divina.
§
2. En la Iglesia, además de personas físicas, hay también
personas jurídicas, que son sujetos en derecho canónico
de las obligaciones y derechos congruentes con su propia índole.
114 §
1. Se constituyen personas jurídicas, o por la misma prescripción
del derecho o por especial concesión de la autoridad competente
dada mediante decreto, los conjuntos de personas (corporaciones) o
de cosas (fundaciones) ordenados a un fin congruente con la misión
de la Iglesia que transciende el fin de los individuos.
§
2. Los fines a que hace referencia el § 1 se entiende que son
aquellos que corresponden a obras de piedad, apostolado o caridad,
tanto espiritual como temporal.
§
3. La autoridad competente de la Iglesia no confiera personalidad
jurídica sino a aquellas corporaciones o fundaciones que persigan
un fin verdaderamente útil y que, ponderadas todas las circunstancias,
dispongan de medios que se prevé que pueden ser suficientes
para alcanzar el fin que se proponen.
115 §
1. En la Iglesia las personas jurídicas son o corporaciones
o fundaciones.
§
2. La corporación, para cuya constitución se requieren
al menos tres personas, es colegial si su actividad es determinada
por los miembros, que con o sin igualdad de derechos, participan en
las decisiones a tenor del derecho y de los estatutos; en caso contrario,
es no colegial.
§ 3. La persona jurídica patrimonial o fundación
autónoma consta de unos bienes o cosas, espirituales o materiales,
y es dirigida, según la norma del derecho y de los estatutos,
por una o varias personas físicas, o por un colegio.
116 §
1. Son personas jurídicas públicas las corporaciones
y fundaciones constituidas por la autoridad eclesiástica competente
para que, dentro de los límites que se les señalan,
cumplan en nombre de la Iglesia, a tenor de las prescripciones del
derecho, la misión que se les confía mirando al bien
público; las demás personas jurídicas son privadas.
§
2. Las personas jurídicas públicas adquieren esta personalidad,
bien en virtud del mismo derecho, bien por decreto especial de la
autoridad competente que se la conceda expresamente; las personas
jurídicas privadas obtienen esta personalidad sólo mediante
decreto especial de la autoridad competente que se la conceda expresamente.
117 Ninguna
corporación o fundación que desee conseguir personalidad
jurídica puede obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados
por la autoridad competente.
118 Representan
a la persona jurídica pública, actuando en su nombre,
aquellos a quienes reconoce esta competencia el derecho universal
o particular, o los propios estatutos; representan a la persona jurídica
privada aquellos a quienes los estatutos atribuyen tal competencia.
119 Respecto
a los actos colegiales, mientras el derecho o los estatutos no dispongan
otra cosa:
-
cuando se trata de elecciones, tiene valor jurídico aquello
que, hallándose presente la mayoría de los que deben
ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes;
después de dos escrutinios ineficaces, hágase la votación
sobre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número
de votos, o si son más, sobre los dos de más edad;
después del tercer escrutinio, si persiste el empate, queda
elegido el de más edad;
-
cuando
se trate de otros asuntos, es jurídicamente válido
lo que, hallándose presente la mayor parte de los que deben
ser convocados, se aprueba por mayoría absoluta de los presentes;
si después de dos escrutinios persistiera la igualdad de
votos, el presidente puede resolver el empate con su voto;
-
mas
lo que afecta a todos y a cada uno, debe ser aprobado por todos.
120 §
1. Toda persona jurídica es, por naturaleza, perpetua; sin
embargo, se extingue si es legítimamente suprimida por la autoridad
competente, o si ha cesado su actividad por espacio de cien años;
la persona jurídica privada se extingue además cuando
la propia asociación queda disuelta conforme a sus estatutos,
o si, a juicio de la autoridad competente, la misma fundación
ha dejado de existir según sus estatutos.
§
2. Cuando queda un solo miembro de la persona jurídica colegiada
y, según sus estatutos, la corporación no ha dejado
de existir, compete a ese miembro el ejercicio de todos los derechos
de la corporación.
121 Si
las corporaciones y fundaciones que son personas jurídicas
públicas se unen formando una sola totalidad con personalidad
jurídica, esta nueva persona jurídica hace suyos los
bienes y derechos patrimoniales propios de las anteriores, y asume
las cargas que pesaban sobre las mismas; pero deben quedar a salvo,
sobre todo en cuanto al destino de los bienes y cumplimiento de las
cargas, la voluntad de los fundadores y donantes, y los derechos adquiridos.
122 Cuando
se divide una persona jurídica pública de manera que
una parte de ella se une a otra persona jurídica pública,
o con la parte desmembrada se erige una persona jurídica pública
nueva, la autoridad eclesiástica a la que compete realizar
la división, respetando ante todo la voluntad de los fundadores
y donantes, los derechos adquiridos y los estatutos aprobados, debe
procurar por sí o por un ejecutor:
-
que los bienes y derechos patrimoniales comunes que pueden dividirse,
así como las deudas y demás cargas, se repartan con
la debida proporción y de manera equitativa entre las personas
jurídicas de que se trata, teniendo en cuenta todas las circunstancias
y necesidades de ambas;
-
que
las dos personas jurídicas gocen del uso y usufructo de los
bienes comunes que no pueden dividirse, y sobre ambas recaigan las
cargas inherentes a esos bienes, guardando asimismo la debida proporción,
que debe determinarse equitativamente.
123 Cuando
se extingue una persona jurídica pública, el destino
de sus bienes y derechos patrimoniales, así como de sus cargas,
se rige por el derecho y los estatutos; en caso de silencio de éstos,
pasan a la persona jurídica inmediatamente superior, quedando
siempre a salvo la voluntad de los fundadores o donantes, así
como los derechos adquiridos; cuando se extingue una persona jurídica
privada, el destino de sus bienes y cargas se rige por sus propios
estatutos.
TÍTULO
VII
DE
LOS ACTOS JURÍDICOS
(Cann. 124 - 128)
124 §
1. Para que un acto jurídico sea válido, se requiere
que haya sido realizado por una persona capaz, y que en el mismo concurran
los elementos que constituyen esencialmente ese acto, así como
las formalidades y requisitos impuestos por el derecho para la validez
del acto.
§
2. Se presume válido el acto jurídico debidamente realizado
en cuanto a sus elementos externos.
125 §
1. Se tiene como no realizado el acto que una persona ejecuta por
una violencia exterior a la que de ningún modo ha podido resistir.
§
2. El acto realizado por miedo grave injustamente infundido, o por
dolo, es válido, a no ser que el derecho determine otra cosa;
pero puede ser rescindido por sentencia del juez, tanto a instancia
de la parte lesionada o de quienes le suceden en su derecho, como
de oficio.
126 Es
nulo el acto realizado por ignorancia o por error cuando afecta a
lo que constituye su substancia o recae sobre una condición
sine qua non; en caso contrario, es válido, a no ser que el
derecho establezca otra cosa, pero el acto realizado por ignorancia
o por error puede dar lugar a acción rescisoria conforme a
derecho.
127 §
1. Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos, el
Superior necesita el consentimiento o consejo de algún colegio
o grupo de personas, el colegio o grupo debe convocarse a tenor del
c. 166, a no ser que, tratándose tan sólo de pedir el
consejo, dispongan otra cosa el derecho particular o propio; para
la validez de los actos, se requiere obtener el consentimiento de
la mayoría absoluta de los presentes, o bien pedir el consejo
de todos.
§
2. Cuando el derecho establece que, para realizar ciertos actos,
el Superior necesita el consentimiento o consejo de algunas personas
individuales:
-
si se exige el consentimiento, es inválido el acto del Superior
en caso de que no pida el consentimiento de esas personas, o actúe
contra el parecer de las mismas o de alguna de ellas;
-
si
se exige el consejo, es inválido el acto del Superior en
caso de que no escuche a esas personas: el Superior, aunque no tenga
ninguna obligación de seguir ese parecer, aun unánime,
no debe sin embargo apartarse del dictamen, sobre todo si es concorde,
sin una razón que, a su juicio, sea más poderosa.
§ 3. Todos aquellos cuyo consentimiento o consejo se requiere
están obligados a manifestar sinceramente su opinión,
y también, si lo pide la gravedad de la materia, a guardar
cuidadosamente secreto, obligación que el Superior puede
urgir.
128 Todo
aquel que causa a otro un daño ilegítimamente por un
acto jurídico o por otro acto realizado con dolo o culpa, está
obligado a reparar el daño causado.
TÍTULO
VIII
DE
LA POTESTAD DE RÉGIMEN
(Cann. 129 - 144)
129 §
1. De la potestad de régimen, que existe en la Iglesia por
institución divina, y que se llama también potestad
de jurisdicción, son sujetos hábiles, conforme a la
norma de las prescripciones del derecho, los sellados por el orden
sagrado.
§
2. En el ejercicio de dicha potestad, los fieles laicos pueden cooperar
a tenor del derecho.
130 La
potestad de régimen, de suyo, se ejerce en el fuero externo;
sin embargo, algunas veces se ejerce sólo en el fuero interno,
de manera que los efectos que su ejercicio debe tener en el fuero
externo no se reconozcan en este fuero, salvo que el derecho lo establezca
en algún caso concreto.
131 §
1. La potestad de régimen ordinaria es la que va aneja de propio
derecho a un oficio; es delegada la que se concede a una persona por
si misma, y no en razón de su oficio.
§
2. La potestad de régimen ordinaria puede ser propia o vicaria.
§ 3. La carga de probar la delegación recae sobre quien
afirma ser delegado.
132 §
1. Las facultades habituales se rigen por las prescripciones sobre
la potestad delegada.
§
2. Sin embargo, si no se ha dispuesto expresamente otra cosa en el
acto de concesión, ni se ha atendido a las cualidades personales,
la facultad habitual concedida a un Ordinario no se extingue al cesar
la potestad del Ordinario a quien se ha concedido, aunque él
hubiera comenzado ya a ejercerla, sino que pasa al Ordinario que le
sucede en el gobierno.
133 §
1. Lo que hace un delegado excediéndose de los límites
de su mandato, respecto al objeto o a las personas, es nulo.
§
2. No se entiende que se excede de los limites de su mandato el delegado
que realiza los actos para los que ha recibido delegación de
modo distinto al que se determina en el mandato, a no ser que el delegante
hubiera prescrito un cierto modo para la validez del acto.
134 §
1. Por el nombre de Ordinario se entienden en derecho, además
del Romano Pontífice, los Obispos diocesanos y todos aquellos
que, aun interinamente, han sido nombrados para regir una Iglesia
particular o una comunidad a ella equiparada según el c. 368,
y también quienes en ellas tienen potestad ejecutiva ordinaria,
es decir, los Vicarios generales y episcopales; así también,
respecto a sus miembros, los Superiores mayores de institutos religiosos
clericales de derecho pontificio y de sociedades clericales de vida
apostólica de derecho pontificio, que tienen, al menos, potestad
ejecutiva ordinaria.
§
2. Por el nombre de Ordinario del lugar se entienden todos los que
se enumeran en el § 1, excepto los Superiores de institutos
religiosos y de sociedades de vida apostólica.
§
3. Cuanto se atribuye nominalmente en los cánones al Obispo
diocesano en el ámbito de la potestad ejecutiva, se entiende
que compete solamente al Obispo diocesano y a aquellos que se le
equiparan según el c. 381 § 2, excluidos el Vicario
general y episcopal, a no ser que tengan mandato especial.
135 §1.
La potestad de régimen se divide en legislativa, ejecutiva
y judicial.
§
2. La potestad legislativa se ha de ejercer del modo prescrito por
el derecho, y no puede delegarse válidamente aquella que tiene
el legislador inferior a la autoridad suprema, a no ser que el derecho
disponga explícitamente otra cosa; tampoco puede el legislador
inferior dar válidamente una ley contraria al derecho de rango
superior.
§ 3. La potestad judicial que tienen los jueces o tribunales
se ha de ejercer del modo prescrito por el derecho, y no puede delegarse,
si no es para realizar los actos preparatorios de un decreto o sentencia.
§
4. Respecto al ejercicio de la potestad ejecutiva, obsérvense
las prescripciones de los cánones que siguen.
136 Se
puede ejercer la potestad ejecutiva, aun encontrándose fuera
del territorio, sobre los propios súbditos, incluso ausentes
del territorio, si no consta otra cosa por la naturaleza del asunto
o por prescripción del derecho; también sobre los peregrinos
que actualmente se hallan en el territorio, si se trata de conceder
favores o de ejecutar las leyes universales y las particulares que
sean obligatorias para ellos según la norma del c. 13 §
2, 2.
137 §
1. La potestad ejecutiva ordinaria puede delegarse tanto para un acto
como para la generalidad de los casos, a no ser que en el derecho
se disponga expresamente otra cosa.
§
2. La potestad ejecutiva delegada por la Sede Apostólica
puede subdelegarse, tanto para un acto como para la generalidad
de los casos, a no ser que se haya atendido a las cualidades personales,
o se hubiera prohibido expresamente la subdelegación.
§
3. La potestad ejecutiva delegada por otra autoridad con potestad
ordinaria que fue delegada para todos los asuntos, sólo puede
subdelegarse para cada caso; pero si fue delegada para un acto o
actos determinados, no puede subdelegarse sin concesión expresa
del delegante.
§
4. Ninguna potestad subdelegada puede subdelegarse de nuevo, a no
ser que lo hubiera concedido expresamente el delegante.
138
La potestad ejecutiva ordinaria, así como la delegada para la
generalidad de los casos, se han de interpretar ampliamente, pero todas
las otras deben interpretarse estrictamente; sin embargo, se entiende
que quien tiene una potestad delegada tiene también concedido
todo lo necesario para que esa potestad pueda ejercerse.
139 §
1. Si el derecho no establece otra cosa, la potestad ejecutiva, tanto
ordinaria como delegada, de una autoridad competente, no se suspende
por el hecho de que alguien acuda a otra autoridad también
competente, aunque sea superior.
§
2. Sin embargo, la autoridad inferior no se inmiscuya en una causa
que ha sido llevada a la autoridad superior, si no es por causa grave
y urgente; en cuyo caso informe inmediatamente del asunto a la autoridad
superior.
140 §
1. Cuando los varios delegados para un mismo asunto lo son solidariamente,
el que de ellos comienza a actuar excluye la actuación de los
demás en el mismo asunto, a no ser que después quede
impedido o no quiera seguir adelante en la tramitación del
asunto.
§
2. Cuando los varios delegados para un asunto lo son colegialmente,
deben proceder todos según la norma del c. 119, a no ser
que en el mandato se disponga otra cosa.
§
3. La potestad ejecutiva delegada a varios se presume delegada solidariamente.
141
Cuando varios han sido delegados sucesivamente, resuelva el asunto aquel
cuyo mandato es anterior, si no le ha sido posteriormente revocado.
142 §
1. La potestad delegada se extingue: una vez cumplido el mandato;
transcurrido el plazo o agotado el número de casos para los
que fue concedida; al haber cesado la causa final de la delegación;
por revocación del delegante intimada directamente al delegado,
y también por renuncia del delegado presentada al delegante
y aceptada por éste; pero no se extingue por haber cesado la
potestad del delegante, a no ser que conste así en las cláusulas
puestas al mandato.
§
2. Sin embargo, el acto de potestad delegada que se ejerce solamente
en el fuero interno es válido aunque, por inadvertencia, se
realice una vez transcurrido el plazo de la concesión.
143 §
1. La potestad ordinaria se extingue por la pérdida del oficio
al que va aneja.
§
2. A no ser que el derecho disponga otra cosa, la potestad ordinaria
queda suspendida cuando legítimamente se apela o se interpone
recurso contra la privación o remoción del oficio.
144 §
1. En el error común de hecho o de derecho, así como
en la duda positiva y probable de derecho o de hecho, la Iglesia suple
la potestad ejecutiva de régimen, tanto para el fuero externo
como para el interno.
§
2. La misma norma se aplica a las facultades de que se trata en
los cc. 882, 883, 966 y 1111 § 1.
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