LIBRO
II
(Cann. 204746)
DEL
PUEBLO DE DIOS
PARTE
I
DE
LOS FIELES CRISTIANOS
(Cann.
204 - 207)
204 §
1. Son fieles cristianos quienes, incorporados a Cristo por el bautismo,
se integran en el pueblo de Dios, y hechos partícipes a su
modo por esta razón de la función sacerdotal, profética
y real de Cristo, cada uno según su propia condición,
son llamados a desempeñar la misión que Dios encomendó
cumplir a la Iglesia en el mundo.
§
2. Esta Iglesia, constituida y ordenada como sociedad en este mundo,
subsiste en la Iglesia católica, gobernada por el sucesor de
Pedro y por los Obispos en comunión con él.
205 Se
encuentran en plena comunión con la Iglesia católica,
en esta tierra, los bautizados que se unen a Cristo dentro de la estructura
visible de aquélla, es decir, por los vínculos de la
profesión de fe, de los sacramentos y del régimen eclesiástico.
206 §
1. De una manera especial se relacionan con la Iglesia los catecúmenos,
es decir, aquellos que, movidos por el Espíritu Santo, solicitan
explícitamente ser incorporados a ella, y que por este mismo
deseo, así como también por la vida de fe, esperanza
y caridad que llevan, están unidos a la Iglesia, que los acoge
ya como suyos.
§
2. La Iglesia presta especial atención a los catecúmenos
y, a la vez que los invita a llevar una vida evangélica y los
inicia en la celebración de los ritos sagrados, les concede
ya algunas prerrogativas propias de los cristianos.
207 §
1. Por institución divina, entre los fieles hay en la Iglesia
ministros sagrados, que en el derecho se denominan también
clérigos; los demás se denominan laicos.
§
2. En estos dos grupos hay fieles que, por la profesión de
los consejos evangélicos mediante votos u otros vínculos
sagrados, reconocidos y sancionados por la Iglesia, se consagran a
Dios según la manera peculiar que les es propia y contribuyen
a la misión salvífica de la Iglesia; su estado, aunque
no afecta a la estructura jerárquica de la Iglesia, pertenece,
sin embargo, a la vida y santidad de la misma.
TÍTULO
I
DE
LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE TODOS LOS FIELES
(Cann.
208 - 223)
208 Por
su regeneración en Cristo, se da entre todos los fieles una
verdadera igualdad en cuanto a la dignidad y acción, en virtud
de la cual todos, según su propia condición y oficio,
cooperan a la edificación del Cuerpo de Cristo.
209 §
1. Los fieles están obligados a observar siempre la comunión
con la Iglesia, incluso en su modo de obrar.
§
2. Cumplan con gran diligencia los deberes que tienen tanto respecto
a la Iglesia universal, como en relación con la Iglesia particular
a la que pertenecen, según las prescripciones del derecho.
210 Todos
los fieles deben esforzarse según su propia condición,
por llevar una vida santa, así como por incrementar la Iglesia
y promover su continua santificación.
211 Todos
los fieles tienen el deber y el derecho de trabajar para que el mensaje
divino de salvación alcance más y más a los hombres
de todo tiempo y del orbe entero.
212 §
1. Los fieles, conscientes de su propia responsabilidad, están
obligados a seguir, por obediencia cristiana, todo aquello que los
Pastores sagrados, en cuanto representantes de Cristo, declaran como
maestros de la fe o establecen como rectores de la Iglesia.
§
2. Los fieles tienen derecho a manifestar a los Pastores de la Iglesia
sus necesidades, principalmente las espirituales, y sus deseos.
§ 3. Tienen el derecho, y a veces incluso el deber, en razón
de su propio conocimiento, competencia y prestigio, de manifestar
a los Pastores sagrados su opinión sobre aquello que pertenece
al bien de la Iglesia y de manifestar a los demás fieles, salvando
siempre la integridad de la fe y de las costumbres, la reverencia
hacia los Pastores y habida cuenta de la utilidad común y de
la dignidad de las personas.
213 Los
fieles tienen derecho a recibir de los Pastores sagrados la ayuda
de los bienes espirituales de la Iglesia principalmente la palabra
de Dios y los sacramentos.
214 Los
fieles tienen derecho a tributar culto a Dios según las normas
del propio rito aprobado por los legítimos Pastores de la Iglesia,
y a practicar su propia forma de vida espiritual, siempre que sea
conforme con la doctrina de la Iglesia.
215 Los
fieles tienen derecho a fundar y dirigir libremente asociaciones para
fines de caridad o piedad, o para fomentar la vocación cristiana
en el mundo; y también a reunirse para procurar en común
esos mismos fines.
216 Todos
los fieles, puesto que participan en la misión de la Iglesia,
tienen derecho a promover y sostener la acción apostólica
también con sus propias iniciativas, cada uno según
su estado y condición; pero ninguna iniciativa se atribuya
el nombre de católica sin contar con el consentimiento de la
autoridad eclesiástica competente.
217 Los
fieles, puesto que están llamados por el bautismo a llevar
una vida congruente con la doctrina evangélica, tienen derecho
a una educación cristiana por la que se les instruya convenientemente
en orden a conseguir la madurez de la persona humana y al mismo tiempo
conocer y vivir el misterio de la salvación.
218 Quienes
se dedican a las ciencias sagradas gozan de una justa libertad para
investigar, así como para manifestar prudentemente su opinión
sobre todo aquello en lo que son peritos, guardando la debida sumisión
al magisterio de la Iglesia.
219 En
la elección del estado de vida, todos los fieles tienen el
derecho a ser inmunes de cualquier coacción.
220 A
nadie le es lícito lesionar ilegítimamente la buena
fama de que alguien goza, ni violar el derecho de cada persona a proteger
su propia intimidad.
221 §
1. Compete a los fieles reclamar legítimamente los derechos
que tienen en la Iglesia, y defenderlos en el fuero eclesiástico
competente conforme a la norma del derecho.
§
2. Si son llamados a juicio por la autoridad competente, los fieles
tienen también derecho a ser juzgados según las normas
jurídicas, que deben ser aplicadas con equidad.
§ 3. Los fieles tienen el derecho a no ser sancionados con penas
canónicas, si no es conforme a la norma legal.
222 §
1. Los fieles tienen el deber de ayudar a la Iglesia en sus necesidades,
de modo que disponga de lo necesario para el culto divino, las obras
de apostolado y de caridad y el conveniente sustento de los ministros.
§
2. Tienen también el deber de promover la justicia social,
así como, recordando el precepto del Señor, ayudar a
los pobres con sus propios bienes.
223 §
1. En el ejercicio de sus derechos, tanto individualmente como unidos
en asociaciones, los fieles han de tener en cuenta el bien común
de la Iglesia, así como también los derechos ajenos
y sus deberes respecto a otros.
§
2. Compete a la autoridad eclesiástica regular, en atención
al bien común, el ejercicio de los derechos propios de los
fieles.
TÍTULO
II
DE
LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS FIELES LAICOS
(Cann. 224 - 231)
224 Los
fieles laicos, además de las obligaciones y derechos que son
comunes a todos los fieles cristianos y de los que se establecen en
otros cánones, tienen las obligaciones y derechos que se enumeran
en los cánones de este título.
225 §
1. Puesto que, en virtud del bautismo y de la confirmación,
los laicos, como todos los demás fieles, están destinados
por Dios al apostolado, tienen la obligación general, y gozan
del derecho tanto personal como asociadamente, de trabajar para que
el mensaje divino de salvación sea conocido y recibido por
todos los hombres en todo el mundo; obligación que les apremia
todavía más en aquellas circunstancias en las que sólo
a través de ellos pueden los hombres oír el Evangelio
y conocer a Jesucristo.
§
2. Tienen también el deber peculiar, cada uno según
su propia condición, de impregnar y perfeccionar el orden temporal
con el espíritu evangélico, y dar así testimonio
de Cristo, especialmente en la realización de esas mismas cosas
temporales y en el ejercicio de las tareas seculares.
226 §
1. Quienes, según su propia vocación, viven en el estado
matrimonial, tienen el peculiar deber de trabajar en la edificación
del pueblo de Dios a través del matrimonio y de la familia.
§
2. Por haber transmitido la vida a sus hijos, los padres tienen el
gravísimo deber y el derecho de educarlos; por tanto, corresponde
a los padres cristianos en primer lugar procurar la educación
cristiana de sus hijos según la doctrina enseñada por
la Iglesia.
227 Los
fieles laicos tienen derecho a que se les reconozca en los asuntos
terrenos aquella libertad que compete a todos los ciudadanos; sin
embargo, al usar de esa libertad, han de cuidar de que sus acciones
estén inspiradas por el espíritu evangélico,
y han de prestar atención a la doctrina propuesta por el magisterio
de la Iglesia, evitando a la vez presentar como doctrina de la Iglesia
su propio criterio, en materias opinables.
228 §
1. Los laicos que sean considerados idóneos tienen capacidad
de ser llamados por los sagrados Pastores para aquellos oficios eclesiásticos
y encargos que pueden cumplir según las prescripciones del
derecho.
§
2. Los laicos que se distinguen por su ciencia, prudencia e integridad
tienen capacidad para ayudar como peritos y consejeros a los Pastores
de la Iglesia, también formando parte de consejos, conforme
a la norma del derecho.
229 §
1. Para que puedan vivir según la doctrina cristiana, proclamarla,
defenderla cuando sea necesario y ejercer la parte que les corresponde
en el apostolado, los laicos tienen el deber y el derecho de adquirir
conocimiento de esa doctrina, de acuerdo con la capacidad y condición
de cada uno.
§
2. Tienen también el derecho a adquirir el conocimiento más
profundo de las ciencias sagradas que se imparte en las universidades
o facultades eclesiásticas o en los institutos de ciencias
religiosas, asistiendo a sus clases y obteniendo grados académicos.
§ 3. Ateniéndose a las prescripciones establecidas sobre
la idoneidad necesaria, también tienen capacidad de recibir
de la legítima autoridad eclesiástica mandato de enseñar
ciencias sagradas.
230 §
1. Los varones laicos que tengan la edad y condiciones determinadas
por decreto de la Conferencia Episcopal, pueden ser llamados para
el ministerio estable de lector y acólito, mediante el rito
litúrgico prescrito; sin embargo, la colación de esos
ministerios no les da derecho a ser sustentados o remunerados por
la Iglesia.
§
2. Por encargo temporal, los laicos pueden desempeñar la función
de lector en las ceremonias litúrgicas; así mismo, todos
los laicos pueden desempeñar las funciones de comentador, cantor
y otras, a tenor de la norma del derecho.
§ 3. Donde lo aconseje la necesidad de la Iglesia y no haya ministros,
pueden también los laicos, aunque no sean lectores ni acólitos,
suplirles en algunas de sus funciones, es decir, ejercitar el ministerio
de la palabra, presidir las oraciones litúrgicas, administrar
el bautismo y dar la sagrada Comunión, según las prescripciones
del derecho.
231 §
1. Los laicos que de modo permanente o temporal se dedican a un servicio
especial de la Iglesia tienen el deber de adquirir la formación
conveniente que se requiere para desempeñar bien su función,
y para ejercerla con conciencia, generosidad y diligencia.
§
2. Manteniéndose lo que prescribe el c. 230 § 1, tienen
derecho a una conveniente retribución que responda a su condición,
y con la cual puedan proveer decentemente a sus propias necesidades
y a las de su familia, de acuerdo también con las prescripciones
del derecho civil; y tienen también derecho a que se provea
debidamente a su previsión y seguridad social y a la llamada
asistencia sanitaria.
TÍTULO
III
DE
LOS MINISTROS SAGRADOS O CLÉRIGOS
(Cann. 232 - 293)
CAPÍTULO
I
DE
LA FORMACIÓN DE LOS CLÉRIGOS
232 La
Iglesia tiene el deber, y el derecho propio y exclusivo, de formar
a aquellos que se destinan a los ministerios sagrados.
233 §
1. Incumbe a toda la comunidad cristiana el deber de fomentar las
vocaciones, para que se provea suficientemente a las necesidades del
ministerio sagrado en la Iglesia entera; especialmente, este deber
obliga a las familias cristianas, a los educadores y de manera peculiar
a los sacerdotes, sobre todo a los párrocos. Los Obispos diocesanos,
a quienes corresponde en grado sumo cuidar de que se promuevan vocaciones,
instruyan al pueblo que les está encomendado sobre la grandeza
del ministerio sagrado y la necesidad de ministros en la Iglesia,
promuevan y sostengan iniciativas para fomentar las vocaciones, sobre
todo por medio de las obras que ya existen con esta finalidad.
§
2. Tengan además especial interés los sacerdotes, y
más concretamente los Obispos diocesanos, en que se ayude con
prudencia, de palabra y de obra, y se prepare convenientemente a aquellos
varones de edad madura que se sienten llamados a los sagrados ministerios.
234 §
1. Consérvense donde existen y foméntense los seminarios
menores y otras instituciones semejantes, en los que, con el fin de
promover vocaciones, se dé una peculiar formación religiosa,
junto con la enseñanza humanística y científica;
e incluso es conveniente que el Obispo diocesano, donde lo considere
oportuno, provea a la erección de un seminario menor o de una
institución semejante.
§
2. A no ser que, en determinados casos, las circunstancias aconsejen
otra cosa, los jóvenes que desean llegar al sacerdocio han
de estar dotados de la formación humanística y científica
con la que los jóvenes de su propia región se preparan
para realizar los estudios superiores.
235 §
1. Los jóvenes que desean llegar al sacerdocio deben recibir,
tanto la conveniente formación espiritual como la que es adecuada
para el cumplimiento de los deberes propios del sacerdocio en el seminario
mayor, durante todo el tiempo de la formación o, por lo menos,
durante cuatro años, si a juicio del Obispo diocesano así
lo exigen las circunstancias.
§
2. A los que legítimamente residen fuera del seminario, el
Obispo diocesano ha de encomendarles a un sacerdote piadoso e idóneo,
que cuide de que se formen diligentemente en la vida espiritual y
en la disciplina.
236 Quienes
aspiran al diaconado permanente, han de ser formados según
las prescripciones de la Conferencia Episcopal para que cultiven la
vida espiritual y cumplan dignamente los oficios propios de ese orden:
-
los jóvenes, permaneciendo al menos tres años en una
residencia destinada a esa finalidad, a no ser que el Obispo diocesano
por razones graves determine otra cosa;
-
los
hombres de edad madura, tanto célibes como casados, según
el plan de tres años establecido por la Conferencia Episcopal.
237 §
1. En cada diócesis, cuando sea posible y conveniente, ha de
haber un seminario mayor; en caso contrario, los alumnos a fin de
que se preparen para los ministerios sagrados se encomendarán
a otro seminario, o se erigirá un seminario interdiocesano.
§
2. No se debe erigir un seminario interdiocesano sin que la Conferencia
Episcopal, cuando se trate de un seminario para todo su territorio,
o en caso contrario los Obispos interesados, hayan obtenido antes
la aprobación de la Sede Apostólica, tanto de la erección
del mismo seminario como de sus estatutos.
238 §
1. Los seminarios legítimamente erigidos tienen por el derecho
mismo personalidad jurídica en la Iglesia.
§
2. El rector representa al seminario en todos los asuntos, a no ser
que la autoridad competente hubiera establecido otra cosa para algunos
de ellos.
239 §
1. En todo el seminario ha de haber un rector que esté al frente
y, si lo pide el caso, un vicerrector, un ecónomo y, si los
alumnos estudian en el mismo seminario, también profesores
que enseñen las distintas materias de modo coordinado.
§
2. En todo seminario ha de haber por lo menos un director espiritual,
quedando sin embargo libres los alumnos para acudir a otros sacerdotes
que hayan sido destinados por el Obispo para esta función.
§ 3. En los estatutos del seminario debe determinarse el modo
según el cual participen de la responsabilidad del rector,
sobre todo por lo que se refiere a conservar la disciplina, los demás
directivos, los profesores e incluso los alumnos.
240 §
1. Además de los confesores ordinarios, vayan regularmente
al seminario otros confesores; y, quedando a salvo la disciplina del
centro, los alumnos también podrán dirigirse siempre
a cualquier confesor, tanto en el seminario como fuera de él.
§
2. Nunca se puede pedir la opinión del director espiritual
o de los confesores cuando se ha de decidir sobre la admisión
de los alumnos a las órdenes o sobre su salida del seminario.
241 §
1. El Obispo diocesano sólo debe admitir en el seminario mayor
a aquellos que, atendiendo a sus dotes humanas y morales, espirituales
e intelectuales, a su salud física y a su equilibrio psíquico,
y a su recta intención, sean considerados capaces de dedicarse
a los sagrados ministerios de manera perpetua.
§
2. Antes de ser admitidos, deben presentar las partidas de bautismo
y confirmación, así como los demás documentos
que se requieren de acuerdo con las prescripciones del Plan de formación
sacerdotal.
§ 3. Cuando se trate de admitir a quienes hayan sido despedidos
de otro seminario o de un instituto religioso, se requiere además
un informe del superior respectivo, sobre todo acerca de la causa
de su expulsión o de su salida.
242 §
1. En cada nación ha de haber un Plan de formación sacerdotal,
que establecerá la Conferencia Episcopal, teniendo presentes
las normas dadas por la autoridad suprema de la Iglesia, y que ha
de ser aprobado por la Santa Sede; y debe adaptarse a las nuevas circunstancias,
igualmente con la aprobación de la Santa Sede; en este Plan
se establecerán los principios y normas generales, acomodados
a las necesidades pastorales de cada región o provincia.
§
2. Las normas del Plan al que se refiere el § 1, han de observarse
en todos los seminarios, tanto diocesanos como interdiocesanos.
243 Cada
seminario tendrá además un reglamento propio, aprobado
por el Obispo diocesano, o por los Obispos interesados si se trata
de un seminario interdiocesano, en el que las normas del Plan de formación
sacerdotal se adapten a las circunstancias particulares, y se determinen
con más precisión los aspectos, sobre todo disciplinares,
que se refieren a la vida diaria de los alumnos y al orden de todo
el seminario.
244 Vayan
en perfecta armonía la formación espiritual y la preparación
doctrinal de los alumnos en el seminario, y tengan como meta el que
éstos, según la índole de cada uno, consigan,
junto a la debida madurez humana, el espíritu del Evangelio
y una estrecha relación con Cristo.
245 §
1. Mediante la formación espiritual, los alumnos deben hacerse
idóneos para ejercer con provecho el ministerio pastoral y
deben adquirir un espíritu misionero, persuadiéndose
de que el ministerio, desempeñado siempre con fe viva y caridad,
contribuye a la propia santificación; y aprendan además
a cultivar aquellas virtudes que son más apreciables en la
convivencia humana, de manera que puedan llegar a conciliar adecuadamente
los bienes humanos y los sobrenaturales.
§
2. Se debe formar a los alumnos de modo que, llenos de amor a la Iglesia
de Cristo, estén unidos con caridad humilde y filial al Romano
Pontífice, sucesor de Pedro, se adhieran al propio Obispo como
fieles cooperadores y trabajen juntamente con sus hermanos; mediante
la vida en común en el seminario y los vínculos de amistad
y compenetración con los demás, deben prepararse para
una unión fraterna con el presbiterio diocesano, del cual serán
miembros para el servicio de la Iglesia.
246 §
1. La celebración Eucarística sea el centro de toda
la vida del seminario, de manera que diariamente, participando de
la caridad de Cristo, los alumnos cobren fuerzas sobre todo de esta
fuente riquísima para el trabajo apostólico y para su
vida espiritual.
§
2. Han de ser formados para la celebración de la liturgia de
las horas, mediante la que los ministros de Dios oran al Señor
en nombre de la Iglesia por el pueblo que les ha sido encomendado
y por todo el mundo.
§ 3. Deben fomentarse el culto a la Santísima Virgen María,
incluso por el rezo del santo rosario, la oración mental y
las demás prácticas de piedad con las que los alumnos
adquieran espíritu de oración y se fortalezcan en su
vocación.
§ 4. Acostumbren los alumnos a acudir con frecuencia al sacramento
de la penitencia, y se recomienda que cada uno tenga un director espiritual,
elegido libremente, a quien puedan abrir su alma con toda confianza.
§ 5. Los alumnos harán cada año ejercicios espirituales.
247 §
1. Por medio de una formación adecuada prepárese a los
alumnos a
observar el estado de celibato, y aprendan a tenerlo en gran estima
como un don peculiar de Dios.
§
2. Se han de dar a conocer a los alumnos las obligaciones y cargas
propias de los ministros sagrados, sin ocultarles ninguna de las dificultades
que lleva consigo la vida sacerdotal.
248 La
formación doctrinal que ha de impartirse debe tender a que
los alumnos, junto con la cultura general adecuada a las necesidades
del tiempo y del lugar, adquieran un conocimiento amplio y sólido
de las disciplinas sagradas, de modo que, fundando y alimentando en
ellas su propia fe, puedan anunciar convenientemente la doctrina del
Evangelio a los hombres de su tiempo, de manera apropiada a la mentalidad
de éstos.
249 Ha
de proveerse en el Plan de formación sacerdotal a que los alumnos,
no sólo sean instruidos cuidadosamente en su lengua propia,
sino a que dominen la lengua latina, y adquieran también aquel
conocimiento conveniente de otros idiomas que resulte necesario o
útil para su formación o para el ministerio pastoral.
250 Los
estudios filosóficos y teológicos previstos en el seminario
pueden hacerse sucesiva o simultáneamente, de acuerdo con el
Plan de formación sacerdotal; y deben durar al menos seis años,
de manera que el tiempo destinado a las materias filosóficas
comprenda un bienio y el correspondiente a los estudios teológicos
equivalga a un cuadrienio.
251 La
formación filosófica, que debe fundamentarse en el patrimonio
de la filosofía perenne y tener en cuenta a la vez la investigación
filosófica realizada con el progreso del tiempo, se ha de dar
de manera que complete la formación humana de los alumnos,
contribuya a aguzar su mente y les prepare para que puedan realizar
mejor sus estudios teológicos.
252 §1.
La formación teológica, a la luz de la fe y bajo la
guía del Magisterio, se ha de dar de manera que los alumnos
conozcan toda la doctrina católica, fundada en la Revelación
divina, la hagan alimento de su propia vida espiritual y la sepan
comunicar y defender convenientemente en el ejercicio de su ministerio.
§
2. Se ha de formar a los alumnos con particular diligencia en la sagrada
Escritura, de modo que adquieran una visión completa de toda
ella.
§ 3. Ha de haber clases de teología dogmática,
fundada siempre en la palabra de Dios escrita, juntamente con la sagrada
Tradición, con las que los alumnos conozcan de modo más
profundo los misterios de salvación, teniendo principalmente
como maestro a santo Tomás; y también clases de teología
moral y pastoral, de derecho canónico, de liturgia, de historia
eclesiástica y de otras disciplinas, auxiliares y especiales,
de acuerdo con las normas del Plan de formación sacerdotal.
253 §
1. Para el cargo de profesor de disciplinas filosóficas, teológicas
y jurídicas, el Obispo o los Obispos interesados nombrarán
solamente a aquellos que, destacando por sus virtudes, han conseguido
el doctorado o la licenciatura en una universidad o facultad reconocida
por la Santa Sede.
§
2. Se debe procurar nombrar profesores distintos para la sagrada
Escritura, teología dogmática, teología moral,
liturgia, filosofía, derecho canónico, historia eclesiástica
y para las otras disciplinas, que se han de explicar según
sus propios métodos.
§
3. Debe ser removido por la autoridad de la que se trata en el §
1 el profesor que deje gravemente de cumplir con su cargo.
254 §
1. En la enseñanza, los profesores han de prestar constantemente
atención especial a la íntima unidad y armonía
de toda la doctrina de la fe, de manera que los alumnos comprendan
que están aprendiendo una ciencia única; para conseguir
mejor esto, debe haber en el seminario quien dirija toda la organización
de los estudios.
§
2. Enseñen a los alumnos de manera que se hagan capaces de
examinar las cuestiones con método científico mediante
apropiadas investigaciones realizadas por ellos mismos; se tendrán,
por tanto, ejercicios en los que, bajo la dirección de los
profesores, los alumnos aprendan a llevar a cabo estudios con su propio
trabajo.
255 Aunque
toda la formación de los alumnos en el seminario tenga una
finalidad pastoral, debe darse en el mismo una instrucción
específicamente pastoral, con la que, atendiendo también
a las necesidades del lugar y del tiempo, aprendan los alumnos los
principios y métodos propios del ministerio de enseñar,
santificar y gobernar al pueblo de Dios.
256 §
1. Fórmese diligentemente a los alumnos en aquello que de manera
peculiar se refiere al ministerio sagrado, sobre todo en la práctica
del método catequético y homilético, en el culto
divino y de modo peculiar en la celebración de los sacramentos,
en el trato con los hombres, también con los no católicos
o no creyentes, en la administración de una parroquia y en
el cumplimiento de las demás tareas.
§
2. Enséñense a los alumnos las necesidades de la Iglesia
universal, para que se muestren solícitos en promover vocaciones,
por las tareas misionales, ecuménicas y aquellas otras, también
las sociales, que sean más urgentes.
257 §
1. La formación de los alumnos ha de realizarse de tal modo
que se sientan interesados no sólo por la Iglesia particular
a cuyo servicio se incardinen sino también por la Iglesia universal,
y se hallen dispuestos a dedicarse a aquellas Iglesias particulares
que se encuentren en grave necesidad.
§
2. El Obispo diocesano debe procurar que los clérigos que desean
trasladarse de la propia Iglesia particular a una Iglesia particular
de otra región se preparen convenientemente para desempeñar
en ella el sagrado ministerio, es decir, que aprendan la lengua de
esa región y conozcan sus instituciones, condiciones sociales,
usos y costumbres.
258 Para
que también aprendan en la práctica el método
de hacer apostolado, los alumnos, durante el período de estudios
pero principalmente en vacaciones, deben ser iniciados en la práctica
pastoral, mediante las oportunas labores a determinar por el Ordinario,
adecuadas a la edad de los alumnos y a las circunstancias del lugar,
siempre bajo la dirección de un sacerdote experto.
259 §
1. Corresponde al Obispo diocesano, o a los Obispos interesados cuando
se trate de un seminario interdiocesano, decidir lo que se refiere
al superior régimen y administración del seminario.
§
2. El Obispo diocesano, o los Obispos interesados si se trata de un
seminario interdiocesano, visiten personalmente y con frecuencia el
seminario, supervisen la formación de sus alumnos y la enseñanza
de las materias filosóficas y teológicas, y obtengan
conocimiento de la vocación, carácter, piedad y aprovechamiento
de los alumnos, sobre todo con vistas a conferirles las sagradas órdenes.
260 En
el cumplimiento de sus tareas propias, todos deben obedecer al rector,
a quien compete la dirección inmediata del seminario de acuerdo
siempre con el Plan de formación sacerdotal y con el reglamento
del seminario.
261 §1.
El rector del seminario, y asimismo, bajo su autoridad y en la medida
que les compete, los superiores y profesores deben cuidar de que los
alumnos cumplan perfectamente las normas establecidas en el Plan de
formación sacerdotal y en el reglamento del seminario.
§
2. Provean con diligencia el rector del seminario y el director de
estudios para que los profesores desempeñen debidamente su
tarea, según las prescripciones del Plan de formación
sacerdotal y del reglamento del seminario.
262 El
seminario está exento del régimen parroquial; y es el
rector o un delegado suyo quien realiza la función de párroco
para todos los que están en el seminario exceptuado lo que
se refiere al matrimonio y sin perjuicio de lo que prescribe el c.
985.
263 El
Obispo diocesano o, cuando se trata de un seminario interdiocesano,
los Obispos interesados, con una cuota determinada de común
acuerdo, deben contribuir al establecimiento y conservación
del seminario, al sustento de los alumnos, a la retribución
de los profesores y demás necesidades del seminario.
264 §1.
Para proveer a las necesidades del seminario, además de la
colecta de la que se trata en el c. 1266, el Obispo puede imponer
un tributo en su diócesis.
§
2. Están sujetas al tributo en favor del seminario todas las
personas jurídicas eclesiásticas, también las
privadas, que tengan sede en la diócesis, a no ser que se sustenten
sólo de limosnas o haya en ellas realmente un colegio de alumnos
o de profesores que mire a promover el bien común de la Iglesia;
ese tributo debe ser general, proporcionado a los ingresos de quienes
deben pagarlo y determinado según las necesidades del seminario.
CAPÍTULO
II
DE
LA ADSCRIPCIÓN O INCARDINACIÓN DE LOS CLÉRIGOS
265 Es
necesario que todo clérigo esté incardinado en una Iglesia
particular o en una prelatura personal, o en un instituto de vida
consagrada o en una sociedad que goce de esta facultad, de modo que
de ninguna manera se admitan los clérigos acéfalos o
vagos.
266 §
1. Por la recepción del diaconado, uno se hace clérigo
y queda incardinado en una Iglesia particular o en una prelatura personal
para cuyo servicio fue promovido.
§
2. El miembro profeso con votos perpetuos en un instituto religioso
o incorporado definitivamente a una sociedad clerical de vida apostólica,
al recibir el diaconado queda incardinado como clérigo en
ese instituto o sociedad, a no ser que, por lo que se refiere a
las sociedades, las constituciones digan otra cosa.
§3.
Por la recepción del diaconado, el miembro de un instituto
secular se incardina en la Iglesia particular para cuyo servicio
ha sido promovido, a no ser que, por concesión de la Sede
Apostólica, se incardine en el mismo instituto.
267 §
1. Para que un clérigo ya incardinado se incardine válidamente
en otra Iglesia particular, debe obtener de su Obispo diocesano letras
de excardinación por él suscritas, e igualmente las
letras de incardinación suscritas por el Obispo diocesano de
la Iglesia particular en la que desea incardinarse.
§
2. La excardinación concedida de este modo no produce efecto
si no se ha conseguido la incardinación en otra Iglesia particular.
268 §
1. El clérigo que se haya trasladado legítimamente de
la propia a otra Iglesia particular, queda incardinado a ésta
en virtud del mismo derecho después de haber transcurrido un
quinquenio si manifiesta por escrito ese deseo tanto al Obispo diocesano
de la Iglesia que lo acogió como a su propio Obispo diocesano,
y ninguno de los dos le ha comunicado por escrito su negativa, dentro
del plazo de cuatro meses a partir del momento en que recibieron la
petición.
§
2. El clérigo que se incardina a un instituto o sociedad conforme
a la norma del c. 266 § 2, queda excardinado de su propia Iglesia
particular, por la admisión perpetua o definitiva en el instituto
de vida consagrada o en la sociedad de vida apostólica.
269 El
Obispo diocesano no debe proceder a la incardinación de un
clérigo a no ser que:
-
lo requiera la necesidad o utilidad de su Iglesia particular, y
queden a salvo las prescripciones del derecho que se refieren a
la honesta sustentación de los clérigos;
-
le
conste por documento legítimo que ha sido concedida la excardinación
y haya obtenido además, si es necesario bajo secreto, los
informes convenientes del Obispo diocesano que concede la excardinación,
acerca de la vida, conducta y estudios del clérigo del que
se trate;
-
el
clérigo haya declarado por escrito al mismo Obispo diocesano
que desea quedar adscrito al servicio de la nueva Iglesia particular,
conforme a derecho.
270 Sólo
puede concederse lícitamente la excardinación con justas
causas, tales como la utilidad de la Iglesia o el bien del mismo clérigo;
y no puede denegarse a no ser que concurran causas graves, pero en
este caso, el clérigo que se considere perjudicado y hubiera
encontrado un Obispo dispuesto a recibirle, puede recurrir contra
la decisión.
271 §
1. Fuera del caso de verdadera necesidad de la propia Iglesia particular,
el Obispo diocesano no ha de denegar la licencia de traslado a otro
lugar a los clérigos que él sepa están dispuestos
y considere idóneos para acudir a regiones que sufren grave
escasez de clero para desempeñar en ellas el ministerio sagrado;
pero provea para que, mediante acuerdo escrito con el Obispo diocesano
del lugar a donde irán, se determinen los derechos y deberes
de esos clérigos.
§
2. El Obispo diocesano puede conceder a sus clérigos licencia
para trasladarse a otra Iglesia particular por un tiempo determinado,
que puede renovarse sucesivamente, de manera, sin embargo, que esos
clérigos sigan incardinados en la propia Iglesia particular
y, al regresar, tengan todos los derechos que les corresponderían
si se hubieran dedicado en ella al ministerio sagrado.
§
3. El clérigo que pasa legítimamente a otra Iglesia
particular quedando incardinado a su propia Iglesia, puede ser llamado
con justa causa por su propio Obispo diocesano, con tal de que se
observen los acuerdos convenidos con el otro Obispo y la equidad
natural; igualmente, y cumpliendo las mismas condiciones, el Obispo
diocesano de la otra Iglesia particular puede denegar con justa
causa a ese clérigo la licencia de seguir permaneciendo en
su propio territorio.
272 El
Administrador diocesano no puede conceder la excardinación
o incardinación, ni tampoco la licencia para trasladarse a
otra Iglesia particular, a no ser que haya pasado un año desde
que quedó vacante la sede episcopal, y con el consentimiento
del colegio de consultores.
CAPÍTULO
III
DE
LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS CLÉRIGOS
273 Los
clérigos tienen especial obligación de mostrar respeto
y obediencia al Sumo Pontífice y a su Ordinario propio.
274 §
1. Sólo los clérigos pueden obtener oficios para cuyo
ejercicio se requiera la potestad de orden o la potestad de régimen
eclesiástico.
§
2. A no ser que estén excusados por un impedimento legítimo,
los clérigos deben aceptar y desempeñar fielmente la
tarea que les encomiende su Ordinario.
275 §1.
Los clérigos, puesto que todos trabajan en la misma obra, la
edificación del Cuerpo de Cristo, estén unidos entre
sí con el vínculo de la fraternidad y de la oración,
y fomenten la mutua cooperación, según las prescripciones
del derecho particular.
§
2. Los clérigos deben reconocer y fomentar la misión
que, por su parte, ejercen los laicos en la Iglesia y en el mundo.
276 §1.
Los clérigos en su propia conducta, están obligados
a buscar la santidad por una razón peculiar, ya que, consagrados
a Dios por un nuevo título en la recepción del orden,
son administradores de los misterios del Señor en servicio
de su pueblo.
§
2. Para poder alcanzar esta perfección:
-
cumplan ante todo fiel e incansablemente las tareas del ministerio
pastoral;
-
alimenten
su vida espiritual en la doble mesa de la sagrada Escritura y de
la Eucaristía; por eso, se invita encarecidamente a los sacerdotes
a que ofrezcan cada día el Sacrificio eucarístico,
y a los diáconos a que participen diariamente en la misma
oblación;
-
los
sacerdotes, y los diáconos que desean recibir el presbiterado,
tienen obligación de celebrar todos los días la liturgia
de las horas según sus libros litúrgicos propios y
aprobados; y los diáconos permanentes han de rezar aquella
parte que determine la Conferencia Episcopal;
-
están
igualmente obligados a asistir a los retiros espirituales, según
las prescripciones del derecho particular;
-
se
aconseja que hagan todos los días oración mental,
accedan frecuentemente al sacramento de la penitencia, tengan peculiar
veneración a la Virgen Madre de Dios y practiquen otros medios
de santificación tanto comunes como particulares.
277 §
1. Los clérigos están obligados a observar una continencia
perfecta y perpetua por el Reino de los cielos y, por tanto, quedan
sujetos a guardar el celibato, que es un don peculiar de Dios mediante
el cual los ministros sagrados pueden unirse más fácilmente
a Cristo con un corazón entero y dedicarse con mayor libertad
al servicio de Dios y de los hombres.
§
2. Los clérigos han de tener la debida prudencia en relación
con aquellas personas cuyo trato puede poner en peligro su obligación
de guardar la continencia o ser causa de escándalo para los
fieles.
§
3. Corresponde al Obispo diocesano establecer normas más
concretas sobre esta materia y emitir un juicio en casos particulares
sobre el cumplimiento de esta obligación.
278 §
1. Los clérigos seculares tienen derecho a asociarse con otros
para alcanzar fines que estén de acuerdo con el estado clerical.
§
2. Los clérigos seculares han de tener en gran estima sobre
todo aquellas asociaciones que, con estatutos revisados por la autoridad
competente, mediante un plan de vida adecuado y convenientemente
aprobado así como también mediante la ayuda fraterna,
fomentan la búsqueda de la santidad en el ejercicio del ministerio
y contribuyen a la unión de los clérigos entre sí
y con su propio Obispo.
§
3. Absténganse los clérigos de constituir o participar
en asociaciones, cuya finalidad o actuación sean incompatibles
con las obligaciones propias del estado clerical o puedan ser obstáculo
para el cumplimiento diligente de la tarea que les ha sido encomendada
por la autoridad eclesiástica competente.
279 §
1. Aun después de recibido el sacerdocio, los clérigos
han de continuar los estudios sagrados, y deben profesar aquella doctrina
sólida fundada en la sagrada Escritura, transmitida por los
mayores y recibida como común en la Iglesia, tal como se determina
sobre todo en los documentos de los Concilios y de los Romanos Pontífices;
evitando innovaciones profanas de la terminología y la falsa
ciencia.
§
2. Según las prescripciones del derecho particular, los sacerdotes,
después de la ordenación, han de asistir frecuentemente
a las lecciones de pastoral que deben establecerse, así como
también a otras lecciones, reuniones teológicas o
conferencias, en los momentos igualmente determinados por el mismo
derecho particular, mediante las cuales se les ofrezca la oportunidad
de profundizar en el conocimiento de las ciencias sagradas y de
los métodos pastorales.
§
3. Procuren también conocer otras ciencias, sobre todo aquellas
que están en conexión con las sagradas, principalmente
en la medida en que ese conocimiento ayuda al ejercicio del ministerio
pastoral.
280 Se
aconseja vivamente a los clérigos una cierta vida en común,
que, en la medida de lo posible, ha de conservarse allí donde
esté en vigor.
281 §
1. Los clérigos dedicados al ministerio eclesiástico
merecen una retribución conveniente a su condición,
teniendo en cuenta tanto la naturaleza del oficio que desempeñan
como las circunstancias del lugar y tiempo, de manera que puedan proveer
a sus propias necesidades y a la justa remuneración de aquellas
personas cuyo servicio necesitan.
§
2. Se ha de cuidar igualmente de que gocen de asistencia social,
mediante la que se provea adecuadamente a sus necesidades en caso
de enfermedad, invalidez o vejez.
§
3. Los diáconos casados plenamente dedicados al ministerio
eclesiástico merecen una retribución tal que puedan
sostenerse a sí mismos y a su familia; pero quienes, por
ejercer o haber ejercido una profesión civil, ya reciben
una remuneración, deben proveer a sus propias necesidades
y a las de su familia con lo que cobren por ese título.
282 §
1. Los clérigos han de vivir con sencillez y abstenerse de
todo aquello que parezca vanidad.
§
2. Destinen voluntariamente al bien de la Iglesia y a obras de caridad
lo sobrante de aquellos bienes que reciben con ocasión del
ejercicio de un oficio eclesiástico, una vez que con ellos
hayan provisto a su honesta sustentación y al cumplimiento
de todas las obligaciones de su estado.
283 §
1. Aunque no tengan un oficio residencial, los clérigos no
deben salir de su diócesis por un tiempo notable, que determinará
el derecho particular, sin licencia al menos presunta del propio Ordinario.
§
2. Corresponde también a los clérigos tener todos los
años un debido y suficiente tiempo de vacaciones, determinado
por el derecho universal o particular.
284 Los
clérigos han de vestir un traje eclesiástico digno,
según las normas dadas por la Conferencia Episcopal y las costumbres
legítimas del lugar.
285 §
1. Absténganse los clérigos por completo de todo aquello
que desdiga de su estado, según las prescripciones del derecho
particular.
§
2. Los clérigos han de evitar aquellas cosas que, aun no
siendo indecorosas, son extrañas al estado clerical.
§
3. Les está prohibido a los clérigos aceptar aquellos
cargos públicos, que llevan consigo una participación
en el ejercicio de la potestad civil.
§
4. Sin licencia de su Ordinario, no han de aceptar la administración
de bienes pertenecientes a laicos u oficios seculares que lleven
consigo la obligación de rendir cuentas; se les prohibe salir
fiadores incluso con sus propios bienes, sin haber consultado al
Ordinario propio; y han de abstenerse de firmar documentos, en los
que se asuma la obligación de pagar una cantidad de dinero
sin concretar la causa.
286 Se
prohibe a los clérigos ejercer la negociación o el comercio
sin licencia de la legítima autoridad eclesiástica,
tanto personalmente como por medio de otros, sea en provecho propio
o de terceros.
287 §
1. Fomenten los clérigos siempre, lo más posible, que
se conserve entre los hombres la paz y la concordia fundada en la
justicia.
§
2. No han de participar activamente en los partidos políticos
ni en la dirección de asociaciones sindicales, a no ser que
según el juicio de la autoridad eclesiástica competente,
lo exijan la defensa de los derechos de la Iglesia o la promoción
del bien común.
288 A
no ser que el derecho particular establezca otra cosa, las prescripciones
de los cc. 284, 285 §§ 3 y 4, 286, 287 § 2, no obligan
a los diáconos permanentes.
289 §
1. Dado que el servicio militar es menos congruente con el estado
clerical, los clérigos y asimismo los candidatos a las órdenes
sagradas, no se presenten voluntarios al servicio militar, si no es
con licencia de su Ordinario.
§
2. Los clérigos han de valerse igualmente de las exenciones
que, para no ejercer cargos y oficios civiles públicos extraños
al estado clerical, les conceden las leyes y convenciones o costumbres,
a no ser que el Ordinario propio determine otra cosa en casos particulares.
CAPÍTULO
IV
DE
LA PÉRDIDA DEL ESTADO CLERICAL
290 Una
vez recibida válidamente, la ordenación sagrada nunca
se anula. Sin embargo, un clérigo pierde el estado clerical:
-
por sentencia judicial o decreto administrativo, en los que se declare
la invalidez de la sagrada ordenación;
-
por
la pena de dimisión legítimamente impuesta;
-
por
rescripto de la Sede Apostólica, que solamente se concede,
por la Sede Apostólica, a los diáconos, cuando existen
causas graves; a los presbíteros, por causas gravísimas.
291 Fuera
de los casos a los que se refiere el c. 290, 1, la pérdida
del estado clerical no lleva consigo la dispensa de la obligación
del celibato, que únicamente concede el Romano Pontífice.
292 El
clérigo que, de acuerdo con la norma de derecho, pierde el
estado clerical, pierde con él los derechos propios de ese
estado, y deja de estar sujeto a las obligaciones del estado clerical,
sin perjuicio de lo prescrito en el c. 291; se le prohibe ejercer
la potestad de orden, salvo lo establecido en el c. 976; por esto
mismo queda privado de todos los oficios, funciones y de cualquier
potestad delegada.
293 El
clérigo que ha perdido el estado clerical no puede ser adscrito
de nuevo entre los clérigos, si no es por rescripto de la Sede
Apostólica.