TÍTULO
IV
DE
LAS PRELATURAS PERSONALES
(Cann. 294 - 297)
294 Con
el fin de promover una conveniente distribución de los presbíteros
o de llevar a cabo peculiares obras pastorales o misionales en favor
de varias regiones o diversos grupos sociales, la Sede Apostólica,
oídas las Conferencias Episcopales interesadas, puede erigir
prelaturas personales que consten de presbíteros y diáconos
del clero secular.
295 §
1. La prelatura personal se rige por los estatutos dados por la Sede
Apostólica y su gobierno se confía a un Prelado como
Ordinario propio, a quien corresponde la potestad de erigir un seminario
nacional o internacional así como incardinar a los alumnos
y promoverlos a las órdenes a título de servicio a la
prelatura.
§
2. El Prelado debe cuidar de la formación espiritual de los
ordenados con el mencionado título así como de su conveniente
sustento.
296 Mediante
acuerdos establecidos con la prelatura, los laicos pueden dedicarse
a las obras apostólicas de la prelatura personal; pero han
de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación
orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella.
297 Los
estatutos determinarán las relaciones de la prelatura personal
con los Ordinarios locales de aquellas Iglesias particulares en las
cuales la prelatura ejerce o desea ejercer sus obras pastorales o
misionales, previo el consentimiento del Obispo diocesano.
TÍTULO
V
DE
LAS ASOCIACIONES DE FIELES
(Cann. 298 - 329)
CAPÍTULO
I
NORMAS
COMUNES
298 §
1. Existen en la Iglesia asociaciones distintas de los institutos
de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica,
en las que los fieles, clérigos o laicos, o clérigos
junto con laicos, trabajando unidos, buscan fomentar una vida más
perfecta, promover el culto público, o la doctrina cristiana,
o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para
la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad
y la animación con espíritu cristiano del orden temporal.
§
2. Inscríbanse los fieles preferentemente en aquellas asociaciones
que hayan sido erigidas, alabadas o recomendadas por la autoridad
eclesiástica competente.
299 §
1. Los fieles tienen derecho, mediante un acuerdo privado entre ellos,
a constituir asociaciones para los fines de los que se trata en el
c. 298 § 1, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 301 §
1.
§
2. Estas asociaciones se llaman privadas aunque hayan sido alabadas
o recomendadas por la autoridad eclesiástica.
§
3. No se admite en la Iglesia ninguna asociación privada
si sus estatutos no han sido revisados por la autoridad competente.
300 Ninguna
asociación puede llamarse "católica" sin el
consentimiento de la autoridad competente, conforme a la norma del
c. 312.
301 §
1. Corresponde exclusivamente a la autoridad eclesiástica competente
el erigir asociaciones de fieles que se propongan transmitir la doctrina
cristiana en nombre de la Iglesia, o promover el culto público,
o que persigan otros fines reservados por su misma naturaleza a la
autoridad eclesiástica.
§
2. Si lo considera conveniente, la autoridad eclesiástica
competente puede erigir también asociaciones que directa
o indirectamente busquen alcanzar otros fines espirituales, a los
que no se provea de manera suficiente con la iniciativa privada.
§
3. Las asociaciones de fieles erigidas por la autoridad eclesiástica
competente se llaman asociaciones públicas.
302 Se
llaman clericales aquellas asociaciones de fieles que están
bajo la dirección de clérigos, hacen suyo el ejercicio
del orden sagrado y son reconocidas como tales por la autoridad competente.
303 Se
llaman órdenes terceras, o con otro nombre adecuado, aquellas
asociaciones cuyos miembros, viviendo en el mundo y participando del
espíritu de un instituto religioso, se dedican al apostolado
y buscan la perfección cristiana bajo la alta dirección
de ese instituto.
304 §
1. Todas las asociaciones de fieles, tanto públicas como privadas,
cualquiera que sea su nombre o título, deben tener sus estatutos
propios, en los que se determine el fin u objetivo social de la asociación,
su sede, el gobierno y las condiciones que se requieren para formar
parte de ellas, y se señale también su modo de actuar,
teniendo en cuenta la necesidad o conveniencia del tiempo y del lugar.
§
2. Escogerán un título o nombre que responda a la mentalidad
del tiempo y del lugar, inspirado preferentemente en el fin que persiguen.
305 §
1. Todas las asociaciones de fieles están bajo la vigilancia
de la autoridad eclesiástica competente, a la que corresponde
cuidar de que en ellas se conserve la integridad de la fe y de las
costumbres, y evitar que se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica;
por tanto, a ella compete el deber y el derecho de visitarlas a tenor
del derecho y de los estatutos; y están también bajo
el régimen de esa autoridad, de acuerdo con las prescripciones
de los cánones que siguen.
§
2. Todas las asociaciones, cualquiera que sea su especie, se hallan
bajo la vigilancia de la Santa Sede; están bajo la vigilancia
del Ordinario del lugar las asociaciones diocesanas, así como
también las otras asociaciones en la medida en que trabajan
en la diócesis.
306 Para
tener los derechos y privilegios de una asociación y las indulgencias
y otras gracias espirituales concedidas a la misma, es necesario y
suficiente haber sido admitido válidamente en ella y no haber
sido legítimamente expulsado según las prescripciones
del derecho y los estatutos propios de la asociación.
307 §
1. La admisión de los miembros debe tener lugar de acuerdo
con el derecho y con los estatutos de cada asociación.
§
2. Una misma persona puede pertenecer a varias asociaciones.
§
3. Los miembros de institutos religiosos pueden inscribirse en las
asociaciones, con el consentimiento de sus Superiores, conforme
a la norma del derecho propio.
308 Nadie
que haya sido admitido legítimamente en una asociación
puede ser expulsado de ella, si no es por causa justa, de acuerdo
con la norma del derecho y de los estatutos.
309 Las
asociaciones legítimamente establecidas tienen potestad conforme
a la norma del derecho y de los estatutos, de dar normas peculiares
que se refieran a la asociación, de celebrar reuniones y de
designar a los presidentes, oficiales, dependientes, y a los administradores
de los bienes.
310 La
asociación privada no constituida en persona jurídica,
no puede, en cuanto tal, ser sujeto de obligaciones y derechos; pero
los fieles que son miembros de ella pueden contraer obligaciones conjuntamente,
y adquirir y poseer bienes como condueños y coposesores; y
pueden ejercer estos derechos y obligaciones mediante un mandatario
o procurador.
311 Los
miembros de institutos de vida consagrada que presiden o prestan asistencia
a las asociaciones unidas de algún modo a su instituto, cuiden
de que esas asociaciones presten ayuda a las obras de apostolado que
haya en la diócesis, colaborando sobre todo, bajo la dirección
del Ordinario del lugar, con las asociaciones que miran al ejercicio
del apostolado en la diócesis.
CAPÍTULO
II
DE
LAS ASOCIACIONES PÚBLICAS DE FIELES
312 §
1. Es autoridad competente para erigir asociaciones públicas:
-
la Santa Sede, para las asociaciones universales e internacionales;
-
la
Conferencia Episcopal dentro de su territorio, para las asociaciones
nacionales es decir, que por la misma erección miran a ejercer
su actividad en toda la nación;
-
el
Obispo diocesano, dentro de su propio territorio, pero no el Administrador
diocesano, para las asociaciones diocesanas; se exceptúan,
sin embargo, aquellas asociaciones cuyo derecho de erección
está reservado a otras personas.
§ 2. Para la elección válida de una asociación
o de una sección de la misma en una diócesis, se requiere
el consentimiento del Obispo diocesano, dado por escrito aun en
el caso de que esa erección se haga por privilegio apostólico;
sin embargo, el consentimiento escrito del Obispo diocesano para
erigir una casa de un instituto religioso vale también para
erigir, en la misma casa o en la iglesia aneja, una asociación
que sea propia de ese instituto.
313 Una
asociación pública, e igualmente una confederación
de asociaciones públicas, queda constituida en persona jurídica
en virtud del mismo decreto por el que la erige la autoridad eclesiástica
competente conforme a la norma del c. 312, y recibe así la
misión en la medida en que lo necesite, para los fines que
se propone alcanzar en nombre de la Iglesia.
314 Los
estatutos de toda asociación pública, así como
su revisión o cambio, necesitan la aprobación de la
autoridad eclesiástica a quien compete su erección,
conforme a la norma del c. 312 § 1.
315 Las
asociaciones públicas pueden adoptar libremente iniciativas
que estén de acuerdo con su carácter, y se rigen conforme
a la norma de sus estatutos, aunque siempre bajo la alta dirección
de la autoridad eclesiástica de la que trata el c. 312 §
1.
316 §
1. Quien públicamente rechazara la fe católica o se
apartara de la comunión eclesiástica, o se encuentre
incurso en una excomunión impuesta o declarada, no puede ser
válidamente admitido en las asociaciones públicas.
§
2. Quienes, estando legítimamente adscritos, cayeran en el
caso del § 1, deben ser expulsados de la asociación, después
de haber sido previamente amonestados, de acuerdo con los propios
estatutos y quedando a salvo el derecho a recurrir a la autoridad
eclesiástica de la que se trata en el c. 312 § 1.
317 §
1. A no ser que se disponga otra cosa en los estatutos, corresponde
a la autoridad eclesiástica de la que se trata en el c. 312
§ 1, confirmar al presidente de una asociación pública
elegido por la misma, o instituir al que haya sido presentado o nombrarlo
por derecho propio; pero compete a la autoridad eclesiástica
nombrar el capellán o asistente eclesiástico, después
de oír, cuando sea conveniente, a los oficiales mayores de
la asociación.
§
2. La norma establecida en el § 1 se aplica también
a las asociaciones erigidas por miembros de institutos religiosos
en virtud de privilegio apostólico, fuera de sus iglesias
o casas; pero en las asociaciones erigidas por miembros de institutos
religiosos en su propia iglesia o casa, el nombramiento o confirmación
del presidente y del capellán compete al Superior del instituto,
conforme a la norma de los estatutos.
§
3. En las asociaciones que no sean clericales, los laicos pueden
desempeñar la función de presidente y no debe encomendarse
esta función al capellán o asistente eclesiástico,
a no ser que los estatutos determinen otra cosa.
§
4. En las asociaciones públicas de fieles, que se ordenan
directamente al ejercicio del apostolado, no deben ser presidentes
los que desempeñan cargos de dirección en partidos
políticos.
318 §
1. En circunstancias especiales, cuando lo exijan graves razones,
la autoridad eclesiástica de la que se trata en el c. 312 §
1, puede designar un comisario, que en su nombre dirija temporalmente
la asociación.
§
2. Puede remover de su cargo al presidente de una asociación
pública, con justa causa, la autoridad que lo nombró
o confirmó, oyendo antes, sin embargo, a dicho presidente y
a los oficiales mayores según los estatutos; conforme a la
norma de los cc. 192-195, puede remover al capellán aquél
que le nombró.
319 §
1. A no ser que se prevea otra cosa, una asociación pública
legítimamente erigida administra los bienes que posee conforme
a la norma de los estatutos y bajo la superior dirección de
la autoridad eclesiástica de la que se trata en el c. 312 §
1, a la que debe rendir cuentas de la administración todos
los años.
§
2. Debe también dar cuenta exacta a la misma autoridad del
empleo de las ofrendas y limosnas recibidas.
320 §
1. Las asociaciones erigidas por la Santa Sede sólo pueden
ser suprimidas por ésta.
§
2. Por causas graves, las Conferencias Episcopales pueden suprimir
las asociaciones erigidas por ellas; el Obispo diocesano, las erigidas
por sí mismo, así como también las asociaciones
erigidas, en virtud de indulto apostólico, por miembros de
institutos religiosos con el consentimiento del Obispo diocesano.
§
3. La autoridad competente no suprima una asociación pública
sin oír a su presidente y a los demás oficiales mayores.
CAPÍTULO
III
DE
LAS ASOCIACIONES PRIVADAS DE FIELES
321 Los
fieles dirigen y gobiernan las asociaciones privadas, de acuerdo con
las prescripciones de los estatutos.
322 §
1. Una asociación privada de fieles puede adquirir personalidad
jurídica por decreto formal de la autoridad indicada en el
c. 312.
§
2. Sólo pueden adquirir personalidad jurídica aquellas
asociaciones privadas cuyos estatutos hayan sido aprobados por la
autoridad eclesiástica de la que trata el c. 312 § 1;
pero la aprobación de los estatutos no modifica la naturaleza
privada de la asociación.
323 §
1. Aunque las asociaciones privadas de fieles tengan autonomía
conforme a la norma del c. 321, están sometidas a la vigilancia
de la autoridad eclesiástica según el c. 305, y asimismo
al régimen de dicha autoridad.
§
2. Corresponde también a esa autoridad eclesiástica,
respetando la autonomía propia de las asociaciones privadas,
vigilar y procurar que se evite la dispersión de fuerzas, y
que el ejercicio del apostolado se ordene al bien común.
324 §
1. Una asociación privada de fieles designa libremente a su
presidente y oficiales, conforme a los estatutos.
§
2. Si una asociación privada de fieles desea un consejero espiritual,
puede elegirlo libremente entre los sacerdotes que ejercen legítimamente
el ministerio en la diócesis; sin embargo, éste necesita
confirmación del Ordinario del lugar.
325 §
1. Las asociaciones privadas de fieles administran libremente los
bienes que posean según las prescripciones de los estatutos,
quedando a salvo el derecho de la autoridad eclesiástica competente
de vigilar de manera que los bienes se empleen para los fines de la
asociación.
§
2. Conforme a la norma del c. 1301, está bajo la autoridad
del Ordinario del lugar lo que se refiere a la administración
y gasto de los bienes que hayan recibido en donación o legado
para causas pías.
326 §
1. La asociación privada de fieles se extingue conforme a la
norma de los estatutos; puede ser suprimida también por la
autoridad competente, si su actividad es en daño grave de la
doctrina o de la disciplina eclesiástica, o causa escándalo
a los fieles.
§
2. El destino de los bienes de una asociación que se haya extinguido
debe determinarse de acuerdo con la norma de los estatutos, quedando
a salvo los derechos adquiridos y la voluntad de los donantes.
CAPÍTULO
IV
NORMAS
ESPECIALES DE LAS ASOCIACIONES DE LAICOS
327 Los
fieles laicos han de tener en gran estima las asociaciones que se
constituyan para los fines espirituales enumerados en el c. 298, sobre
todo aquellas que tratan de informar de espíritu cristiano
el orden temporal, y fomentan así una más íntima
unión entre la fe y la vida.
328 Quienes
presiden asociaciones de laicos, aunque hayan sido erigidas en virtud
de privilegio apostólico, deben cuidar de que su asociación
colabore con las otras asociaciones de fieles, donde sea conveniente,
y de que presten de buen grado ayuda a las distintas obras cristianas,
sobre todo a las que existen en el mismo territorio.
329 Los
presidentes de las asociaciones de laicos deben cuidar de que los
miembros de su asociación se formen debidamente para el ejercicio
del apostolado propio de los laicos.