PARTE
II
DE
LA CONSTITUCIÓN JERÁRQUICA DE LA IGLESIA
SECCIÓN
I
DE LA SUPREMA AUTORIDAD DE LA IGLESIA
(Cann.
330 - 367)
CAPÍTULO
I
DEL
ROMANO PONTÍFICE Y DEL COLEGIO EPISCOPAL
330
Así como, por determinación divina, San Pedro y los
demás Apóstoles constituyen un Colegio, de igual modo
están unidos entre sí el Romano Pontífice, sucesor
de Pedro, y los Obispos, sucesores de los Apóstoles.
Art.
1 DEL ROMANO PONTÍFICE
331
El Obispo de la Iglesia Romana, en quien permanece la función
que el Señor encomendó singularmente a Pedro, primero
entre los Apóstoles, y que había de transmitirse a sus
sucesores, es cabeza del Colegio de los Obispos, Vicario de Cristo
y Pastor de la Iglesia universal en la tierra; el cual, por tanto,
tiene, en virtud de su función, potestad ordinaria, que es
suprema, plena, inmediata y universal en la Iglesia, y que puede siempre
ejercer libremente.
332
§ 1. El Romano Pontífice obtiene la potestad plena y suprema
en la Iglesia mediante la elección legítima por él
aceptada juntamente con la consagración episcopal. Por lo tanto,
el elegido para el pontificado supremo que ya ostenta el carácter
episcopal, obtiene esa potestad desde el momento mismo de su aceptación.
Pero si el elegido carece del carácter episcopal, ha de ser
ordenado Obispo inmediatamente.
§
2. Si el Romano Pontífice renunciase a su oficio, se requiere
para la validez que la renuncia sea libre y se manifieste formalmente,
pero no que sea aceptada por nadie.
333
§ 1. En virtud de su oficio, el Romano Pontífice no sólo
tiene potestad sobre toda la Iglesia, sino que ostenta también
la primacía de potestad ordinaria sobre todas las Iglesias
particulares y sobre sus agrupaciones, con lo cual se fortalece y
defiende al mismo tiempo la potestad propia, ordinaria e inmediata
que compete a los Obispos en las Iglesias particulares encomendadas
a su cuidado.
§
2. Al ejercer su oficio de Pastor supremo de la Iglesia, el Romano
Pontífice se halla siempre unido por la comunión con
los demás Obispos e incluso con toda la Iglesia; a él
compete, sin embargo, el derecho de determinar el modo, personal
o colegial, de ejercer ese oficio, según las necesidades
de la Iglesia.
§
3. No cabe apelación ni recurso contra una sentencia o un
decreto del Romano Pontífice.
334
En el ejercicio de su oficio están a disposición del
Romano Pontífice los Obispos, que pueden prestarle su cooperación
de distintas maneras, entre las que se encuentra el sínodo
de los Obispos. Le ayudan también los Padres Cardenales, así
como otras personas y, según las necesidades de los tiempos,
diversas instituciones. Todas estas personas e instituciones cumplen
en nombre del Romano Pontífice y con su autoridad la función
que se les encomienda, para el bien de todas las Iglesias, de acuerdo
con las normas determinadas por el derecho.
335
Al quedar vacante o totalmente impedida la sede romana, nada se ha
de innovar en el régimen de la Iglesia universal: han de observarse,
sin embargo, las leyes especiales dadas para esos casos.
Art.
2 DEL COLEGIO EPISCOPAL
336
El Colegio Episcopal, cuya cabeza es el Sumo Pontífice y del
cual son miembros los Obispos en virtud de la consagración
sacramental y de la comunión jerárquica con la cabeza
y miembros del Colegio, y en el que continuamente persevera el cuerpo
apostólico, es también, en unión con su cabeza
y nunca sin esa cabeza, sujeto de la potestad suprema y plena sobre
toda la Iglesia.
337
§ 1. La potestad del Colegio de los Obispos sobre toda la Iglesia
se ejerce de modo solemne en el Concilio Ecuménico.
§
2. Esa misma potestad se ejerce mediante la acción conjunta
de los Obispos dispersos por el mundo, promovida o libremente aceptada
como tal por el Romano Pontífice, de modo que se convierta
en un acto verdaderamente colegial.
§
3. Corresponde al Romano Pontífice, de acuerdo con las necesidades
de la Iglesia, determinar y promover los modos según los
cuales el Colegio de los Obispos haya de ejercer colegialmente su
función para toda la Iglesia.
338
§ 1. Compete exclusivamente al Romano Pontífice convocar
el Concilio Ecuménico, presidirlo personalmente o por medio
de otros, trasladarlo, suspenderlo o disolverlo, y aprobar sus decretos.
§
2. Corresponde al Romano Pontífice determinar las cuestiones
que han de tratarse en el Concilio, así como establecer el
reglamento del mismo; a las cuestiones determinadas por el Romano
Pontífice, los Padres conciliares pueden añadir otras,
que han de ser aprobadas por el Papa.
339
§ 1. Todos los Obispos que sean miembros del Colegio Episcopal,
y sólo ellos, tienen el derecho y el deber de asistir al Concilio
Ecuménico con voto deliberativo.
§
2. Otros que carecen de la dignidad episcopal pueden también
ser llamados a participar en el Concilio por la autoridad suprema
de la Iglesia, a la que corresponde determinar la función que
deben tener en el Concilio.
340
Si quedara vacante la Sede Apostólica durante el Concilio,
éste se interrumpe por el propio derecho hasta que el nuevo
Sumo Pontífice decida continuarlo o disolverlo.
341
§ 1. Los decretos del Concilio Ecuménico solamente tienen
fuerza obligatoria si, habiendo sido aprobados por el Romano Pontífice
juntamente con los Padres conciliares, son confirmados por el Papa
y promulgados por mandato suyo.
§
2. Para que tengan fuerza obligatoria, necesitan la misma confirmación
y promulgación los decretos dados por el Colegio Episcopal
mediante acto propiamente colegial según otro modo promovido
o libremente aceptado por el Romano Pontífice.
CAPÍTULO
II
DEL
SÍNODO DE LOS OBISPOS
342
El sínodo de los Obispos es una asamblea de Obispos escogidos
de las distintas regiones del mundo, que se reúnen en ocasiones
determinadas para fomentar la unión estrecha entre el Romano
Pontífice y los Obispos, y ayudar al Papa con sus consejos
para la integridad y mejora de la fe y costumbres y la conservación
y fortalecimiento de la disciplina eclesiástica, y estudiar
las cuestiones que se refieren a la acción de la Iglesia en
el mundo.
343
Corresponde al sínodo de los Obispos debatir las cuestiones
que han de ser tratadas, y manifestar su parecer, pero no dirimir
esas cuestiones ni dar decretos acerca de ellas, a no ser que en casos
determinados le haya sido otorgada potestad deliberativa por el Romano
Pontífice, a quien compete en este caso ratificar las decisiones
del sínodo.
344
El sínodo de los Obispos está sometido directamente
a la autoridad del Romano Pontífice, a quien corresponde:
-
convocar el sínodo, cuantas veces le parezca oportuno, y
determinar el lugar en el que deben celebrarse las reuniones;
-
ratificar
la elección de aquellos miembros que han de ser elegidos
según la norma del derecho peculiar, y designar y nombrar
a los demás miembros;
-
determinar
con la antelación oportuna a la celebración del sínodo,
según el derecho peculiar, los temas que deben tratarse en
él;
-
establecer
el orden del día;
-
presidir
el sínodo personalmente o por medio de otros;
-
clausurar
el sínodo, trasladarlo, suspenderlo y disolverlo.
345
El sínodo de los Obispos puede reunirse, sea en asamblea general,
en la que se traten cuestiones que miran directamente al bien de la
Iglesia universal, pudiendo ser esta asamblea tanto ordinaria como
extraordinaria, sea en asamblea especial, para problemas que conciernen
directamente a una o varias regiones determinadas.
346
§ 1. Integran el sínodo de Obispos, cuando se reúne
en asamblea general ordinaria, miembros que son, en su mayor parte,
Obispos, unos elegidos para cada asamblea por las Conferencias Episcopales
según el modo determinado por el derecho peculiar del sínodo;
otros son designados por el mismo derecho; otros, nombrados directamente
por el Romano Pontífice; a ellos se añaden algunos miembros
de institutos religiosos clericales elegidos conforme a la norma del
mismo derecho peculiar.
§
2. Integran el sínodo de los Obispos reunido en asamblea
general extraordinaria para tratar cuestiones que exigen una resolución
rápida, miembros que son, en su mayoría, Obispos designados
por el derecho peculiar del sínodo en razón del oficio
que desempeñan; otros, nombrados directamente por el Romano
Pontífice; a ellos se añaden algunos miembros de institutos
religiosos clericales, igualmente elegidos a tenor del mismo derecho
peculiar.
§
3. Integran el sínodo de los Obispos reunido en asamblea
especial miembros seleccionados principalmente de aquellas regiones
para las que ha sido convocado, según la norma del derecho
peculiar por el que se rige el sínodo.
347
§ 1. Cuando el Romano Pontífice clausura la asamblea del
sínodo de los Obispos, cesa la función que en la misma
se había confiado a los Obispos y demás miembros.
§
2. La asamblea del sínodo queda suspendida ipso iure,
cuando una vez convocada o durante su celebración, se produce
la vacante de la Sede Apostólica; y asimismo se suspende la
función confiada a los miembros en ella, hasta que el nuevo
Pontífice declare disuelta la asamblea o decrete su continuación.
348
§ 1. El sínodo de los Obispos tiene una secretaría
general permanente, que preside un Secretario general, nombrado por
el Romano Pontífice, a quien asiste el consejo de la secretaría,
que consta de Obispos, algunos de los cuales son elegidos por el mismo
sínodo según la norma de su derecho peculiar, y otros
son nombrados por el Romano Pontífice, cuya función
termina al comenzar una nueva asamblea general.
§
2. Para cualquier tipo de asambleas del sínodo de los Obispos
se nombran además uno o varios secretarios especiales designados
por el Romano Pontífice, que únicamente permanecen en
dicho oficio hasta la conclusión de la asamblea del sínodo.
CAPÍTULO
III
DE
LOS CARDENALES DE LA SANTA IGLESIA ROMANA
349
Los Cardenales de la Santa Iglesia Romana constituyen un Colegio peculiar,
al que compete proveer a la elección del Romano Pontífice,
según la norma del derecho peculiar; asimismo, los Cardenales
asisten al Romano Pontífice tanto colegialmente, cuando son
convocados para tratar juntos cuestiones de más importancia,
como personalmente, mediante los distintos oficios que desempeñan,
ayudando al Papa sobre todo en su gobierno cotidiano de la Iglesia
universal.
350
§ 1. El Colegio cardenalicio se divide en tres órdenes:
el episcopal, al que pertenecen los Cardenales a quienes el Romano
Pontífice asigna como título una Iglesia suburbicaria,
así como los Patriarcas orientales adscritos al Colegio cardenalicio,
el presbiteral y el diaconal.
§
2. A cada Cardenal del orden presbiteral y diaconal el Romano Pontífice
asigna un título o diaconía de la Urbe.
§
3. Los Patriarcas orientales que forman parte del Colegio de los
Cardenales tienen como título su sede patriarcal.
§
4. El Cardenal Decano ostenta como título la diócesis
de Ostia, a la vez que la otra Iglesia de la que ya era titular.
§
5. Respetando la prioridad de orden y de promoción, mediante
opción hecha en Consistorio y aprobada por el Sumo Pontífice,
los Cardenales del orden presbiteral pueden acceder a otro titulo
y los del orden diaconal a otra diaconía, y, después
de un decenio completo en el orden diaconal, pueden también
acceder al orden presbiteral.
§
6. El Cardenal del orden diaconal que accede por opción al
orden presbiteral, precede a los demás Cardenales presbíteros
elevados al Cardenalato después de él.
351
§ 1. Para ser promovidos a Cardenales, el Romano Pontífice
elige libremente entre aquellos varones que hayan recibido al menos
el presbiterado y que destaquen notablemente por su doctrina, costumbres,
piedad y prudencia en la gestión de asuntos; pero los que aún
no son Obispos deben recibir la consagración episcopal.
§
2. Los Cardenales son creados por decreto del Romano Pontífice,
que se hace público en presencia del Colegio Cardenalicio;
a partir del momento de la publicación, tienen los deberes
y derechos determinados por la ley.
§
3. Sin embargo, quien ha sido promovido a la dignidad cardenalicia,
anunciando el Romano Pontífice su creación pero reservándose
su nombre in pectore, no tiene entretanto ninguno de los deberes
o derechos de los Cardenales; adquiere esos deberes y esos derechos
cuando el Romano Pontífice haga público su nombre,
pero, a efectos de precedencia, se atiende al día en el que
su nombre fue reservado in pectore.
352
§ 1. El Decano preside el Colegio cardenalicio y, cuando está
impedido, hace sus veces el Subdecano; sin embargo, ni el Decano ni
el Subdecano tienen potestad alguna de régimen sobre los demás
Cardenales, sino que se les considera como primero entre sus iguales.
§
2. Al quedar vacante el oficio de Decano, los Cardenales que tienen
en título una Iglesia suburbicaria, y sólo ellos,
bajo la presidencia del Subdecano, si está presente, o del
más antiguo de ellos, deben elegir uno dentro del grupo que
sea Decano del Colegio; presentarán su nombre al Romano Pontífice,
a quien compete aprobar al elegido.
§
3. De la misma manera establecida en el § 2, bajo la presidencia
del Decano, se elige el Subdecano; también compete al Romano
Pontífice aprobar la elección del Subdecano.
§
4. El Decano y el Subdecano, si no tuvieren domicilio en la Urbe,
lo adquirirán en la misma.
353
§1. Los Cardenales ayudan todos ellos colegialmente al Pastor
supremo de la Iglesia, sobre todo en los Consistorios, en los que
se reúnen por mandato del Romano Pontífice y bajo su
presidencia; hay Consistorios ordinarios y extraordinarios.
§
2. Al Consistorio ordinario se convoca al menos a todos los Cardenales
presentes en la Urbe para consultarles sobre algunas cuestiones
graves, pero que se presentan sin embargo más comúnmente,
o para realizar ciertos actos de máxima solemnidad.
§
3. Al Consistorio extraordinario, que se celebra cuando lo aconsejan
especiales necesidades de la Iglesia o la gravedad de los asuntos
que han de tratarse, se convoca a todos los Cardenales.
§
4. Sólo el Consistorio ordinario en el que se celebran ciertas
solemnidades puede ser público, es decir, cuando, además
de los Cardenales, son admitidos Prelados, representantes diplomáticos
de las sociedades civiles y otros invitados al acto.
354
A los Padres Cardenales que están al frente de dicasterios
u otros institutos permanentes de la Curia Romana y de la Ciudad del
Vaticano se les ruega que, al cumplir setenta y cinco años
de edad, presenten la renuncia de su oficio al Romano Pontífice,
el cual proveerá, teniendo en cuenta todas las circunstancias.
355
§ 1. Corresponde al Cardenal Decano ordenar de Obispo a quien
ha sido elegido Romano Pontífice, si el elegido careciera de
esa ordenación; en caso de estar impedido el Decano, compete
este derecho al Subdecano, e impedido éste, al Cardenal más
antiguo del orden episcopal.
§
2. El Cardenal Protodiácono anuncia al pueblo el nombre del
nuevo Sumo Pontífice elegido; y asimismo, en representación
del Romano Pontífice, impone el palio a los Metropolitanos
o lo entrega a sus procuradores.
356
Los Cardenales tienen el deber de cooperar diligentemente con el Romano
Pontífice; por tanto, los Cardenales que desempeñen
cualquier oficio en la Curia y no sean Obispos diocesanos, están
obligados a residir en la Urbe; los Cardenales a quienes se ha confiado
una diócesis en calidad de Obispo diocesano, han de acudir
a Roma cuantas veces sean convocados por el Romano Pontífice.
357
§ 1. Los Cardenales a quienes se ha asignado como título
una Iglesia suburbicaria o una iglesia en la Urbe, una vez que hayan
tomado posesión de la misma, han de promover el bien de esas
diócesis e iglesias con su consejo y patrocinio, pero no gozan
de potestad alguna de régimen sobre ellas, y de ningún
modo deben inmiscuirse en lo que se refiere a la administración
de sus bienes, disciplina o servicio de las iglesias.
§
2. Por lo que se refiere a su propia persona, los Cardenales que se
encuentran fuera de Roma y de la propia diócesis, están
exentos de la potestad de régimen del Obispo de la diócesis
en la que se hallan.
358
Al Cardenal a quien el Romano Pontífice encomienda el encargo
de que le represente en alguna celebración solemne o reunión
como Legatus a latere, es decir, como si fuera "él
mismo", y también a aquél a quien encarga el cumplimiento
de una determinada tarea pastoral como enviado especial suyo, compete
únicamente aquello que el mismo Romano Pontífice le
haya encargado.
359
Al quedar vacante la Sede Apostólica, el Colegio Cardenalicio
sólo tiene en la Iglesia aquella potestad que se le atribuye
en la ley peculiar.
CAPÍTULO
IV
DE
LA CURIA ROMANA
360
La Curia Romana, mediante la que el Romano Pontífice suele
tramitar los asuntos de la Iglesia universal, y que realiza su función
en nombre y por autoridad del mismo para el bien y servicio de las
Iglesias, consta de la Secretaría de Estado o Papal, del Consejo
para los asuntos públicos de la Iglesia, de las Congregaciones,
Tribunales, y de otras Instituciones, cuya constitución y competencia
se determinan por ley peculiar.
361
En este Código, bajo el nombre de Sede Apostólica o
Santa Sede se comprende no sólo al Romano Pontífice,
sino también, a no ser que por su misma naturaleza o por el
contexto conste otra cosa, la Secretaría de Estado, el Consejo
para los asuntos públicos de la Iglesia, y otras Instituciones
de la Curia Romana.
CAPÍTULO
V
DE
LOS LEGADOS DEL ROMANO PONTÍFICE
362
El Romano Pontífice tiene derecho nativo e independiente de
nombrar a sus propios Legados y enviarlos tanto a las Iglesias particulares
en las diversas naciones o regiones como a la vez ante los Estados
y Autoridades públicas; tiene asimismo el derecho de transferirlos
y hacerles cesar en su cargo, observando las normas del derecho internacional
en lo relativo al envío y cese de los Legados ante los Estados.
363
§ 1. A los Legados del Romano Pontífice se les encomienda
el oficio de representarle de modo estable ante las Iglesias particulares
o también ante los Estados y Autoridades públicas a
donde son enviados.
§
2. Representan también a la Sede Apostólica aquellos
que son enviados en Misión pontificia como Delegados u Observadores
ante los Organismos internacionales o ante las Conferencias y Reuniones.
364
La función principal del Legado pontificio consiste en procurar
que sean cada vez más firmes y eficaces los vínculos
de unidad que existen entre la Sede Apostólica y las Iglesias
particulares. Corresponde por tanto al Legado pontificio, dentro de
su circunscripción:
-
informar a la Sede Apostólica acerca de las condiciones en
que se encuentran las Iglesias particulares y de todo aquello que
afecte a la misma vida de la Iglesia y al bien de las almas;
-
prestar
ayuda y consejo a los Obispos, sin menoscabo del ejercicio de la
potestad legítima de éstos;
-
mantener
frecuentes relaciones con la Conferencia Episcopal, prestándole
todo tipo de colaboración;
-
en
lo que atañe al nombramiento de Obispos, transmitir o proponer
a la Sede Apostólica los nombres de los candidatos así
como instruir el proceso informativo de los que han de ser promovidos,
según las normas dadas por la Sede Apostólica;
-
esforzarse
para que se promuevan iniciativas en favor de la paz, del progreso
y de la cooperación entre los pueblos;
-
colaborar
con los Obispos a fin de que se fomenten las oportunas relaciones
entre la Iglesia católica y otras Iglesias o comunidades
eclesiales, e incluso religiones no cristianas;
-
defender
juntamente con los Obispos ante las autoridades estatales, todo
lo que pertenece a la misión de la Iglesia y de la Sede Apostólica;
-
ejercer
además las facultades y cumplir los otros mandatos que le
confíe la Sede Apostólica.
365
§ 1. Al Legado pontificio, que ejerce a la vez su legación
ante los Estados según las normas de derecho internacional,
le compete el oficio peculiar de:
-
promover
y fomentar las relaciones entre la Sede Apostólica y las
Autoridades del Estado;
-
tratar
aquellas cuestiones que se refieren a las relaciones entre la Iglesia
y el Estado; y, de modo particular, trabajar en la negociación
de concordatos, y otras convenciones de este tipo, y cuidar de que
se lleven a la práctica.
§ 2. Al tramitar los asuntos que se tratan en el § 1,
según lo aconsejen las circunstancias, el Legado pontificio
no dejará de pedir parecer y consejo a los Obispos de la
circunscripción eclesiástica, y les informará
sobre la marcha de las gestiones.
366
Teniendo en cuenta el carácter peculiar de la función
del Legado:
-
la sede de la Legación pontificia está exenta de la
potestad de régimen del Ordinario del lugar, a no ser que
se trate de la celebración de matrimonios;
-
el
Legado pontificio, comunicándolo previamente a los Ordinarios
de los lugares en la medida en que sea posible, puede celebrar en
todas las iglesias de su legación ceremonias litúrgicas,
incluso pontificales.
367
El cargo de Legado pontificio no cesa al quedar vacante la Sede Apostólica,
a no ser que se determine otra cosa en las letras pontificias; cesa
al cumplirse el tiempo del mandato, por revocación comunicada
al interesado y por renuncia aceptada por el Romano Pontífice.
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