SECCIÓN
II
DE
LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE SUS AGRUPACIONES
TÍTULO
I
DE
LAS IGLESIAS PARTICULARES Y DE LA AUTORIDAD CONSTITUIDA EN ELLAS
(Cann.
368 - 430)
CAPÍTULO
I
DE
LAS IGLESIAS PARTICULARES
368
Iglesias particulares, en las cuales y desde las cuales existe la
Iglesia católica una y única, son principalmente las
diócesis a las que, si no se establece otra cosa, se asimilan
la prelatura territorial y la abadía territorial, el vicariato
apostólico y la prefectura apostólica así como
la administración apostólica erigida de manera estable.
369
La diócesis es una porción del pueblo de Dios, cuyo
cuidado pastoral se encomienda al Obispo con la cooperación
del presbiterio, de manera que, unida a su pastor y congregada por
él en el Espíritu Santo mediante el Evangelio y la Eucaristía,
constituya una Iglesia particular, en la cual verdaderamente está
presente y actúa la Iglesia de Cristo una santa, católica
y apostólica.
370
La prelatura territorial o la abadía territorial es una determinada
porción del pueblo de Dios, delimitada territorialmente, cuya
atención se encomienda por especiales circunstancias, a un
Prelado o a un Abad, que la rige como su pastor propio, del mismo
modo que un Obispo diocesano.
371
§ 1. El vicariato apostólico o la prefectura apostólica
es una determinada porción del pueblo de Dios que, por circunstancias
peculiares, aún no se ha constituido como diócesis,
y se encomienda a la atención pastoral de un Vicario apostólico
o de un Prefecto apostólico para que las rijan en nombre del
Sumo Pontífice.
§
2. La administración apostólica es una determinada porción
del pueblo de Dios que, por razones especiales y particularmente graves,
no es erigida como diócesis por el Romano Pontífice,
y cuya atención pastoral se encomienda a un Administrador apostólico,
que la rija en nombre del Sumo Pontífice.
372
§ 1. Como regla general, la porción del pueblo de Dios
que constituye una diócesis u otra Iglesia particular debe
quedar circunscrita dentro de un territorio determinado, de manera
que comprenda a todos los fieles que habitan en él.
§
2. Sin embargo, cuando resulte útil a juicio de la autoridad
suprema de la Iglesia, oídas las Conferencias Episcopales interesadas,
pueden erigirse dentro de un mismo territorio Iglesias particulares
distintas por razón del rito de los fieles o por otra razón
semejante.
373
Corresponde tan sólo a la suprema autoridad el erigir Iglesias
particulares, las cuales una vez que han sido legítimamente
erigidas, gozan en virtud del derecho mismo de personalidad jurídica.
374
§ 1. Toda diócesis o cualquier otra Iglesia particular
debe dividirse en partes distintas o parroquias.
§
2. Para facilitar la cura pastoral mediante una actividad común,
varias parroquias cercanas entre sí pueden unirse en grupos
peculiares, como son los arciprestazgos.
CAPÍTULO
II
DE
LOS OBISPOS
Art.
1
DE LOS OBISPOS EN GENERAL
375
§ 1. Los Obispos, que por institución divina son los sucesores
de los Apóstoles, en virtud del Espíritu Santo que se
les ha dado, son constituidos como Pastores en la Iglesia para que
también ellos sean maestros de la doctrina, sacerdotes del
culto sagrado y ministros para el gobierno.
§
2. Por la consagración episcopal, junto con la función
de santificar, los Obispos reciben también las funciones de
enseñar y regir, que, sin embargo, por su misma naturaleza,
sólo pueden ser ejercidas en comunión jerárquica
con la cabeza y con los miembros del Colegio.
376
Se llaman diocesanos, los Obispos a los que se ha encomendado el cuidado
de una diócesis; los demás se denominan titulares.
377
§ 1. El Sumo Pontífice nombra libremente a los Obispos,
o confirma a los que han sido legítimamente elegidos.
§
2. Al menos cada tres años, los Obispos de la provincia eclesiástica
o, donde así lo aconsejen las circunstancias, los de la Conferencia
Episcopal, deben elaborar de común acuerdo y bajo secreto
una lista de presbíteros, también de entre los miembros
de institutos de vida consagrada, que sean más idóneos
para el episcopado, y han de enviar esa lista a la Sede Apostólica,
permaneciendo firme el derecho de cada Obispo de dar a conocer particularmente
a la Sede Apostólica nombres de presbíteros que considere
dignos e idóneos para el oficio episcopal.
§
3. A no ser que se establezca legítimamente de otra manera,
cuando se ha de nombrar un Obispo diocesano o un Obispo coadjutor,
para proponer a la Sede Apostólica una terna, corresponde
al Legado pontificio investigar separadamente y comunicar a la misma
Sede Apostólica, juntamente con su opinión, lo que
sugieran el Arzobispo y los Sufragáneos de la provincia,
a la cual pertenece la diócesis que se ha de proveer o con
la cual está agrupada, así como el presidente de la
Conferencia Episcopal; oiga además el Legado pontificio a
algunos del colegio de consultores y del cabildo catedral y, si
lo juzgare conveniente, pida en secreto y separadamente el parecer
de algunos de uno y otro clero, y también de laicos que destaquen
por su sabiduría.
§
4. Si no se ha provisto legítimamente de otro modo, el Obispo
diocesano que considere que debe darse un auxiliar a su diócesis
propondrá a la Sede Apostólica una lista de al menos
tres de los presbíteros que sean más idóneos
para ese oficio.
§
5. En lo sucesivo no se concederá a las autoridades civiles
ningún derecho ni privilegio de elección, nombramiento,
presentación y designación de Obispos.
378
§ 1. Para la idoneidad de los candidatos al Episcopado se requiere
que el interesado sea:
-
insigne
por la firmeza de su fe, buenas costumbres, piedad, celo por las
almas, sabiduría, prudencia y virtudes humanas, y dotado
de las demás cualidades que le hacen apto para ejercer el
oficio de que se trata;
-
de
buena fama;
-
de
al menos treinta y cinco años;
-
ordenado
de presbítero desde hace al menos cinco años;
-
doctor
o al menos licenciado en sagrada Escritura, teología o derecho
canónico, por un instituto de estudios superiores aprobado
por la Sede Apostólica, o al menos verdaderamente experto
en esas disciplinas.
§ 2. El juicio definitivo sobre la idoneidad del candidato
corresponde a la Sede Apostólica.
379
A no ser que esté legítimamente impedido, quien ha sido
promovido al Episcopado debe recibir la consagración episcopal
dentro del plazo de tres meses a partir del día en que le llegaron
las letras apostólicas; y, en todo caso, antes de tomar posesión
de su oficio.
380
Antes de tomar posesión canónica de su oficio, el que
ha sido promovido debe hacer la profesión de fe y prestar el
juramento de fidelidad a la Sede Apostólica, según la
fórmula aprobada por la misma Sede Apostólica.
Art.
2 DE LOS OBISPOS DIOCESANOS
381
§ 1. Al Obispo diocesano compete en la diócesis que se
le ha confiado toda la potestad ordinaria, propia e inmediata que
se requiere para el ejercicio de su función pastoral, exceptuadas
aquellas causas que por el derecho o por decreto del Sumo Pontífice
se reserven a la autoridad suprema o a otra autoridad eclesiástica.
§
2. A no ser que por la naturaleza del asunto o por prescripción
del derecho conste otra cosa, se equiparan en derecho al Obispo diocesano
aquellos que presiden otras comunidades de fieles de las que se trata
en el c. 368.
382
§ 1. Quien ha sido promovido al Episcopado no debe inmiscuirse
en el ejercicio del oficio que se le confía, antes de tomar
posesión canónica de la diócesis; puede, sin
embargo, ejercer los oficios que ya tenía en la misma diócesis
cuando fue promovido, sin perjuicio de lo establecido en el c. 409
§ 2.
§
2. A no ser que se halle legítimamente impedido, quien ha
sido promovido al oficio de Obispo diocesano debe tomar posesión
canónica de su diócesis dentro del plazo de cuatro
meses a partir del momento en que recibe las letras apostólicas,
si aún no había recibido la consagración episcopal,
y dentro del plazo de dos meses, si ya estaba consagrado.
§
3. El Obispo toma posesión canónica de su diócesis
tan pronto como en la misma diócesis, personalmente o por
medio de un procurador, muestra las letras apostólicas al
colegio de consultores, en presencia del canciller de la curia,
que levanta acta, o, en las diócesis de nueva erección,
cuando hace conocedores de esas letras al clero y al pueblo presentes
en la iglesia catedral, levantando acta el presbítero de
mayor edad entre los que asisten.
§4.
Es muy aconsejable que la toma de posesión canónica
tenga lugar en la iglesia catedral, con un acto litúrgico
al que asisten el clero y el pueblo.
383
§ 1. Al ejercer su función pastoral, el Obispo diocesano
debe mostrarse solícito con todos los fieles que se le confían,
cualquiera que sea su edad, condición o nacionalidad, tanto
si habitan en el territorio como si se encuentran en él temporalmente,
manifestando su afán apostólico también a aquellos
que, por sus circunstancias, no pueden obtener suficientemente los
frutos de la cura pastoral ordinaria, así como a quienes se
hayan apartado de la práctica de la religión.
§
2. Si hay en su diócesis fieles de otro rito, provea a sus
necesidades espirituales mediante sacerdotes o parroquias de este
rito, o mediante un Vicario episcopal.
§
3. Debe mostrarse humano y caritativo con los hermanos que no estén
en comunión plena con la Iglesia católica, fomentando
también el ecumenismo tal y como lo entiende la Iglesia.
§
4. Considere que se le encomiendan en el Señor los no bautizados,
para que también ante ellos brille la caridad de Cristo,
de quien el Obispo debe ser testigo ante los hombres.
384
El Obispo diocesano atienda con peculiar solicitud a los presbíteros,
a quienes debe oír como a sus cooperadores y consejeros, defienda
sus derechos y cuide de que cumplan debidamente las obligaciones propias
de su estado, y de que dispongan de aquellos medios e instituciones
que necesitan para el incremento de su vida espiritual e intelectual;
y procure también que se provea, conforme a la norma del derecho,
a su honesta sustentación y asistencia social.
385
Fomente el Obispo diocesano con todas sus fuerzas las vocaciones a
los diversos ministerios y a la vida consagrada, dedicando especial
atención a las vocaciones sacerdotales y misioneras.
386
§ 1. El Obispo diocesano debe enseñar y explicar a los
fieles las verdades de fe que han de creerse y vivirse, predicando
personalmente con frecuencia; cuide también de que se cumplan
diligentemente las prescripciones de los cánones sobre el ministerio
de la palabra, principalmente sobre la homilía y la enseñanza
del catecismo, de manera que a todos se enseñe la totalidad
de la doctrina cristiana.
§
2. Defienda con fortaleza, de la manera más conveniente, la
integridad y unidad de la fe, reconociendo no obstante la justa libertad
de investigar más profundamente la verdad.
387
El Obispo diocesano, consciente de que está obligado a dar
ejemplo de santidad con su caridad, humildad y sencillez de vida,
debe procurar con todas sus fuerzas promover la santidad de los fieles,
según la vocación propia de cada uno; y, por ser el
dispensador principal de los misterios de Dios, ha de cuidar incesantemente
de que los fieles que le están encomendados crezcan en la gracia
por la celebración de los sacramentos, y conozcan y vivan el
misterio pascual.
388
§ 1. Una vez tomada posesión de la diócesis, el
Obispo diocesano debe aplicar por el pueblo que le está encomendado
la Misa de todos los domingos y otras fiestas de precepto en su región.
§
2. Los días indicados en el § 1, el Obispo debe personalmente
celebrar y aplicar la Misa por el pueblo; y si no puede celebrarla
por impedimento legítimo, la aplicará esos mismos
días por medio de otro, u otros días personalmente.
§
3. El Obispo a quien, además de la propia, se encomiendan
otras diócesis incluso a título de administración,
cumple este deber aplicando una sola Misa por todo el pueblo que
se le ha confiado.
§
4. El Obispo que hubiera dejado de cumplir la obligación
de la que se trata en los §§ 1-3, debe, cuanto antes,
aplicar por el pueblo tantas Misas cuantas hubiera dejado de ofrecer.
389
Presida frecuentemente la celebración de la santísima
Eucaristía en la catedral o en otra Iglesia de su diócesis,
sobre todo en las fiestas de precepto y en otras solemnidades.
390
El Obispo diocesano puede celebrar pontificales en toda su diócesis;
pero no fuera de su propia diócesis sin el consentimiento expreso
o al menos razonablemente presunto del Ordinario del lugar.
391
§ 1. Corresponde al Obispo diocesano gobernar la Iglesia particular
que le está encomendada con potestad legislativa, ejecutiva
y judicial, a tenor del derecho.
§
2. El Obispo ejerce personalmente la potestad legislativa; la ejecutiva
la ejerce por sí o por medio de los Vicarios generales o episcopales,
conforme a la norma del derecho; la judicial tanto personalmente como
por medio del Vicario judicial y de los jueces, conforme a la norma
del derecho.
392
§ 1. Dado que tiene obligación de defender la unidad de
la Iglesia universal, el Obispo debe promover la disciplina que es
común a toda la Iglesia, y por tanto exigir el cumplimiento
de todas las leyes eclesiásticas.
§
2. Ha de vigilar para que no se introduzcan abusos en la disciplina
eclesiástica, especialmente acerca del ministerio de la palabra,
la celebración de los sacramentos y sacramentales, el culto
de Dios y de los Santos y la administración de los bienes.
393
El Obispo diocesano representa la diócesis en todos los negocios
jurídicos de la misma.
394
§ 1. Fomente el Obispo en la diócesis las distintas formas
de apostolado, y cuide de que, en toda la diócesis o en sus
distritos particulares, todas las actividades de apostolado se coordinen
bajo su dirección, respetando el carácter propio de
cada una.
§
2. Inste a los fieles para que cumplan su deber de hacer apostolado
de acuerdo con la condición y la capacidad de cada uno, y exhórteles
a que participen en las diversas iniciativas de apostolado y les presten
ayuda, según las necesidades de lugar y de tiempo.
395
§ 1. Al Obispo diocesano, aunque tenga un coadjutor o auxiliar,
le obliga la ley de residencia personal en la diócesis.
§
2. Aparte de las ausencias por razón de la visita ad limina,
de su deber de asistir a los Concilios, al sínodo de los
Obispos y a las reuniones de la Conferencia Episcopal, o de cumplir
otro oficio que le haya sido legítimamente encomendado, puede
ausentarse de su diócesis con causa razonable no más
de un mes continuo o con interrupciones, con tal de que provea a
que la diócesis no sufra ningún perjuicio por su ausencia.
§
3. No debe ausentarse de su diócesis los días de Navidad,
Semana Santa y Resurrección del Señor, Pentecostés
y Corpus Christi, a no ser por una causa grave y urgente.
§
4. Si un Obispo se ausentase ilegítimamente de la diócesis
por más de seis meses, el Metropolitano informará
sobre este hecho a la Sede Apostólica; si el ausente es el
Metropolitano, hará lo mismo el más antiguo de los
sufragáneos.
396
§ 1. El Obispo tiene la obligación de visitar la diócesis
cada año total o parcialmente de modo que al menos cada cinco
años visite la diócesis entera, personalmente o, si
se encuentra legítimamente impedido, por medio del Obispo coadjutor,
o del auxiliar, o del Vicario general o episcopal, o de otro presbítero.
§
2. Puede el Obispo elegir a los clérigos que desee, para que
le acompañen y ayuden en la visita, quedando reprobado cualquier
privilegio o costumbre en contra.
397
§ 1. Están sujetos a la visita episcopal ordinaria las
personas, instituciones católicas, cosas y lugares sagrados
que se encuentran dentro del ámbito de la diócesis.
§
2. Sólo en los casos determinados por el derecho puede el Obispo
hacer esa visita a los miembros de los institutos religiosos de derecho
pontificio y a sus casas.
398
Procure el Obispo realizar la visita canónica con la debida
diligencia: y cuide de no ser molesto y oneroso para nadie con gastos
innecesarios.
399
§ 1. Cada cinco años el Obispo diocesano debe presentar
al Romano Pontífice una relación sobre la situación
de su diócesis, según el modelo determinado por la Sede
Apostólica y en el tiempo establecido por ella.
§
2. Si el año establecido para presentar la relación
coincide en todo o en parte con los dos primeros años desde
que asumió el gobierno de la diócesis, el Obispo puede
por esa vez prescindir de preparar y presentar la relación.
400
§ 1. El Obispo diocesano, el año en que debe presentar
la relación al Sumo Pontífice, vaya a Roma, de no haber
establecido otra cosa la Sede Apostólica, para venerar los
sepulcros de los Santos Apóstoles Pedro y Pablo, y preséntese
al Romano Pontífice.
§
2. El Obispo debe cumplir personalmente esta obligación,
a no ser que se encuentre legítimamente impedido: en este
caso lo hará por medio del coadjutor, si lo tiene, o del
auxiliar, o de un sacerdote idóneo de su presbiterio, que
resida en su diócesis.
§
3. El Vicario apostólico puede cumplir esta obligación
por medio de un procurador, incluso uno que viva en Roma; el Prefecto
apostólico no tiene esta obligación.
401
§ 1. Al Obispo diocesano que haya cumplido setenta y cinco años
de edad se le ruega que presente la renuncia de su oficio al Sumo
Pontífice, el cual proveerá teniendo en cuenta todas
las circunstancias.
§
2. Se ruega encarecidamente al Obispo diocesano que presente la renuncia
de su oficio si por enfermedad u otra causa grave quedase disminuida
su capacidad para desempeñarlo.
402
§ 1. El Obispo a quien se haya aceptado la renuncia de su oficio
conserva el título de Obispo dimisionario de su diócesis,
y, si lo desea, puede continuar residiendo en ella, a no ser que en
casos determinados por circunstancias especiales la Sede Apostólica
provea de otra manera.
§
2. La Conferencia Episcopal debe cuidar de que se disponga lo necesario
para la conveniente y digna sustentación del Obispo dimisionario,
teniendo en cuenta que la obligación principal recae sobre
la misma diócesis a la que sirvió.
Art.
3 DE LOS OBISPOS COADJUTORES Y AUXILIARES
403
§ 1. Cuando lo aconsejen las necesidades pastorales de una diócesis,
se constituirán uno o varios Obispos auxiliares, a petición
del Obispo diocesano; el Obispo auxiliar no tiene derecho de sucesión.
§
2. Cuando concurran circunstancias más graves, también
de carácter personal, se puede dar al Obispo diocesano un
Obispo auxiliar dotado de facultades especiales.
§
3. Si parece más oportuno a la Santa Sede, puede ésta
nombrar por propia iniciativa un Obispo coadjutor, dotado también
de facultades especiales; el Obispo coadjutor tiene derecho de sucesión.
404
§ 1. El Obispo coadjutor toma posesión de su oficio cuando
personalmente, o por medio de un procurador, presenta las letras apostólicas
de su nombramiento al Obispo diocesano y al colegio de consultores,
en presencia del canciller de la curia, que levanta acta.
§
2. El Obispo auxiliar toma posesión de su oficio cuando presenta
las letras apostólicas de su nombramiento al Obispo diocesano,
en presencia del canciller de la curia, que levanta acta.
§
3. En el caso de que el Obispo diocesano se encuentre totalmente
impedido, basta que el Obispo coadjutor o el auxiliar presenten
las letras apostólicas de su nombramiento al colegio de consultores
en presencia del canciller de la curia.
405
§ 1. E1 Obispo coadjutor, y asimismo el Obispo auxiliar, tienen
los derechos y obligaciones que se determinan en los cánones
que siguen, y los que se establecen en las letras de su nombramiento.
§
2. El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, del que se trata en el
c. 403 § 2, asisten al Obispo diocesano en todo el gobierno de
la diócesis, y hacen sus veces cuando se encuentre ausente
o impedido.
406
§ 1. El Obispo coadjutor, así como el Obispo auxiliar
del que se trata en el c. 403 § 2, ha de ser nombrado Vicario
general por el Obispo diocesano; además, el Obispo diocesano
debe encomendarle, antes que a los demás, todo aquello que
por prescripción del derecho requiera un mandato especial.
§
2. A no ser que se hubiera establecido otra cosa en las letras apostólicas
y sin perjuicio de lo que prescribe el § 1, el Obispo diocesano
ha de nombrar al auxiliar, o a los auxiliares, Vicarios generales
o, al menos, Vicarios episcopales, que dependan exclusivamente de
su autoridad o de la del Obispo coadjutor u Obispo auxiliar de quien
se trata en el c. 403 § 2.
407
§ 1. Para favorecer lo más posible el bien presente y
futuro de la diócesis, el Obispo diocesano, el coadjutor y
el Obispo auxiliar del que trata el c. 403 § 2, deben consultarse
mutuamente en los asuntos de mayor importancia.
§
2. Es conveniente que el Obispo diocesano, al resolver los asuntos
más importantes, sobre todo de carácter pastoral,
consulte antes que a otros a los Obispos auxiliares.
§
3. El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, por estar llamados
a participar en la solicitud del Obispo diocesano, deben ejercer
sus funciones en unión de acción e intenciones con
él.
408
§ 1. Si no están justamente impedidos, el Obispo coadjutor
y el Obispo auxiliar tienen el deber de celebrar pontificales y otras
funciones que constituyan una obligación del Obispo diocesano,
cuantas veces éste se lo pida.
§
2. El Obispo diocesano no debe encomendar habitualmente a otro aquellos
derechos y funciones episcopales que puede ejercer el Obispo coadjutor
o el auxiliar.
409
§ 1. Al quedar vacante la sede episcopal, el Obispo coadjutor
pasa inmediatamente a ser Obispo de la diócesis para la que
fue nombrado, con tal de que hubiera tomado ya legítimamente
posesión.
§
2. Si la autoridad competente no hubiera establecido otra cosa, al
quedar vacante la sede episcopal y hasta que el nuevo Obispo tome
posesión de la diócesis, el Obispo auxiliar conserva
todos y sólo aquellos poderes y facultades que como Vicario
general o Vicario episcopal tenía cuando la sede estaba cubierta;
y si no hubiera sido elegido para la función de Administrador
diocesano, ejerce esa potestad suya, que le confiere el derecho, bajo
la autoridad del Administrador diocesano que está al frente
de la diócesis.
410
El Obispo coadjutor y el Obispo auxiliar, lo mismo que el Obispo diocesano,
tienen el deber de residir en la diócesis, de la que no deben
ausentarse si no es por poco tiempo, excepto cuando hayan de cumplir
un oficio fuera de la diócesis o en vacaciones, que no deben
prolongarse más de un mes.
411
Por lo que se refiere a la renuncia del oficio, se aplican al Obispo
coadjutor y auxiliar las prescripciones de los cc. 401 y 402 §
2.
CAPÍTULO
III
DE
LA SEDE IMPEDIDA Y DE LA SEDE VACANTE
Art.
1
DE LA SEDE IMPEDIDA
412
Se considera impedida la sede episcopal cuando por cautiverio, relegación,
destierro o incapacidad, el Obispo diocesano se encuentra totalmente
imposibilitado para ejercer su función pastoral en la diócesis,
de suerte que ni aun por carta pueda comunicarse con sus diocesanos.
413
§ 1. A no ser que la Santa Sede haya provisto de otro modo, cuando
quede impedida una sede, el gobierno de la diócesis compete
al Obispo coadjutor si está presente; y si no existe o se halla
impedido, a un Obispo auxiliar o Vicario general o episcopal, o a
otro sacerdote de acuerdo con el orden establecido en una lista que
debe confeccionar el Obispo diocesano cuanto antes, una vez que haya
tomado posesión de la diócesis; esta lista, que debe
comunicarse al Metropolitano, se renovará al menos cada tres
años, y será conservada bajo secreto por el canciller.
§
2. Si no hay Obispo coadjutor o está impedido, y tampoco
provee la lista de la que se trata en el § 1, corresponde al
colegio de consultores elegir un sacerdote que rija la diócesis.
§
3. Quien se hace cargo del régimen de la diócesis
a tenor de los § § 1 ó 2, debe comunicar cuanto
antes a la Santa Sede que la diócesis está impedida
y que él ha asumido su gobierno.
414
Todo aquel que, de acuerdo con la norma del c. 413, haya sido llamado
a ejercer interinamente la cura pastoral de la diócesis mientras
ésta se halla impedida, tiene en su función pastoral
las obligaciones y la potestad que por derecho competen a un Administrador
diocesano.
415
Si, por una pena eclesiástica, queda impedido el Obispo diocesano
de ejercer su función, el Metropolitano o, en su defecto o
tratándose de él mismo, el más antiguo de los
sufragáneos según el orden de promoción, recurrirá
inmediatamente a la Santa Sede, para que ésta provea.
Art.
2 DE LA SEDE VACANTE
416
Queda vacante una sede episcopal por fallecimiento del Obispo, renuncia
aceptada por el Romano Pontífice, traslado y privación
intimada al Obispo.
417
Son válidos todos los actos realizados por el Vicario general
o por el Vicario episcopal, hasta que hayan recibido noticia cierta
del fallecimiento del Obispo diocesano, e igualmente son válidos
los actos realizados por el Obispo diocesano o por el Vicario general
o episcopal, hasta el momento en que reciban noticia cierta de los
citados actos pontificios.
418
§ 1. A partir del momento en que reciba noticia cierta de su
traslado, el Obispo debe dirigirse a la diócesis ad quam
antes de dos meses, y tomar posesión canónica de ella,
y la diócesis a qua queda vacante en el momento en que
toma posesión de la nueva.
§
2. Desde el día en que reciba noticia cierta de su traslado
hasta que tome posesión canónica de la nueva diócesis,
en la diócesis a qua el Obispo trasladado:
-
tiene la potestad y los deberes de un Administrador diocesano, y
cesa toda potestad del Vicario general y del episcopal salvo lo
indicado en el c. 409 § 2;
-
recibe
íntegra la remuneración propia de su oficio.
419
Al quedar vacante la sede y hasta la constitución del Administrador
diocesano, el gobierno de la diócesis pasa al Obispo auxiliar
o, si son varios, al más antiguo de ellos por el orden de su
promoción, y, donde no haya Obispo auxiliar, al colegio de
consultores, a no ser que la Santa Sede hubiera establecido otra cosa.
Quien de ese modo se hace cargo del gobierno de la diócesis,
debe convocar sin demora al colegio que sea competente para designar
Administrador diocesano.
420
Cuando en un vicariato o prefectura apostólica queda vacante
la sede, se hace cargo del gobierno el Provicario o Proprefecto nombrado
exclusivamente a este efecto por el Vicario o Prefecto inmediatamente
después de la toma de posesión canónica, a no
ser que la Santa Sede hubiera determinado otra cosa.
421
§ 1. El Administrador diocesano, es decir, el que ha de regir
temporalmente la diócesis, debe ser elegido por el colegio
de consultores antes de ocho días a partir del momento en que
éste reciba noticia de la vacante de la sede, sin perjuicio
de lo que prescribe el c. 502 §3.
§
2. Si, por cualquier motivo, el Administrador diocesano no fuera legítimamente
elegido dentro del plazo establecido, su designación pasa al
Metropolitano, y, en caso de que la sede vacante sea precisamente
la metropolitana, o la metropolitana a la vez que una sufragánea,
al Obispo sufragáneo más antiguo según el orden
de promoción.
422
El Obispo auxiliar y, en su defecto, el colegio de consultores, informe
cuanto antes a la Sede Apostólica del fallecimiento del Obispo;
y lo mismo ha de hacer respecto a su nombramiento, quien haya sido
elegido Administrador diocesano.
423
§1. Quedando reprobada cualquier costumbre contraria, ha de designarse
un solo Administrador diocesano; en caso contrario, la elección
es nula.
§2.
El Administrador diocesano no debe ser a la vez ecónomo; por
tanto, si el ecónomo es designado Administrador, el consejo
de asuntos económicos elegirá provisionalmente otro
ecónomo.
424
El Administrador diocesano ha de elegirse de acuerdo con la norma
de los cc. 165-178.
425
§ 1. Para el cargo de Administrador diocesano sólo puede
ser designado válidamente un sacerdote que tenga cumplidos
treinta y cinco años y no haya sido elegido, nombrado o presentado
para la misma sede vacante.
§
2. Debe elegirse como Administrador diocesano un sacerdote que destaque
por su doctrina y prudencia.
§
3. Si no se hubieran respetado las condiciones establecidas en el
§ 1, el Metropolitano, o el sufragáneo más antiguo
según el orden de promoción cuando se trate de la
Iglesia metropolitana, designará por esa vez el Administrador,
después de comprobar los hechos; los actos realizados por
quien hubiera sido elegido contra lo que prescribe el § 1 son
nulos en virtud del derecho mismo.
426
Mientras esté vacante la sede, quien rige la diócesis,
antes de que se designe Administrador diocesano, tiene la potestad
que el derecho atribuye al Vicario general.
427
§ 1. El Administrador diocesano tiene los deberes y goza de la
potestad del Obispo diocesano, con exclusión de todo aquello
que por su misma naturaleza o por el derecho mismo esté exceptuado.
§
2. El Administrador diocesano adquiere su potestad por el hecho mismo
de haber aceptado su elección, y no se requiere confirmación
de nadie, quedando firme la obligación que prescribe el c.
833, 4.
428
§ 1. Vacante la sede nada debe innovarse.
§
2. Se prohibe a quienes se hacen cargo interinamente del régimen
de la
diócesis realizar cualquier acto que pueda causar perjuicio
a la diócesis o a los derechos episcopales; concretamente,
se prohibe tanto a ellos como a otros cualesquiera, personalmente
o por medio de otros, sustraer, destruir o alterar algún documento
de la curia diocesana.
429
El Administrador diocesano está obligado a residir en la diócesis
y a aplicar la Misa por el pueblo conforme a la norma del c. 388.
430
§ 1. El Administrador diocesano cesa en su cargo cuando el nuevo
Obispo toma posesión de la diócesis.
§
2. Se reserva a la Santa Sede la remoción del Administrador
diocesano; la renuncia, en su caso, debe presentarse en forma auténtica
al colegio competente para su elección, pero no necesita
la aceptación de éste; en caso de remoción
o de renuncia del Administrador diocesano, o si éste fallece,
se elegirá otro Administrador diocesano, de acuerdo con la
norma del c. 421.
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