TÍTULO
II
DE
LAS AGRUPACIONES DE LAS IGLESIAS PARTICULARES
(Cann.
431 - 459)
CAPÍTULO
I
DE
LAS PROVINCIAS ECLESIÁSTICAS Y DE LAS REGIONES ECLESIÁSTICAS
431
§ 1. Para promover una acción pastoral común en
varias diócesis vecinas, según las circunstancias de
las personas y de los lugares, y para que se fomenten de manera más
adecuada las recíprocas relaciones entre los Obispos diocesanos,
las Iglesias particulares se agruparán en provincias eclesiásticas
delimitadas territorialmente.
§
2. Como norma general, no habrá en adelante diócesis
exentas; por tanto, todas las diócesis y demás Iglesias
particulares que se encuentran dentro del territorio de una provincia
eclesiástica, deben adscribirse a esa provincia.
§
3. Corresponde exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia,
oídos los Obispos interesados, constituir, suprimir o cambiar
las provincias.
432
§ 1. En la provincia eclesiástica tienen autoridad, conforme
a la norma del derecho, el Concilio provincial y el Metropolitano.
§
2. La provincia tiene, de propio derecho, personalidad jurídica.
433
§ 1. Si parece útil, sobre todo en las naciones donde
son más numerosas las
Iglesias particulares, las provincias eclesiásticas más
cercanas pueden ser constituidas por la Santa Sede en regiones eclesiásticas,
a propuesta de la Conferencia Episcopal.
§
2. La región eclesiástica puede ser erigida en persona
jurídica.
434
A la asamblea de los Obispos de una región eclesiástica
corresponde fomentar la cooperación y la común acción
pastoral en la región; sin embargo, las potestades que en los
cánones de este Código se atribuyen a la Conferencia
Episcopal, no competen a la referida asamblea, a no ser que la Santa
Sede le concediera algunas de modo especial.
CAPÍTULO
II
DE
LOS METROPOLITANOS
435
Preside la provincia eclesiástica el Metropolitano, que es
a su vez Arzobispo de la diócesis que le fue encomendada; este
oficio va anejo a una sede episcopal determinada o aprobada por el
Romano Pontífice.
436
§ 1. En las diócesis sufragáneas, compete al Metropolitano:
-
vigilar para que se conserven diligentemente la fe y la disciplina
eclesiástica, e informar al Romano Pontífice acerca
de los abusos si los hubiera;
-
hacer
la visita canónica si el sufragáneo la hubiera descuidado,
con causa aprobada previamente por la Sede Apostólica;
-
designar
el Administrador diocesano, a tenor de los cc. 421 § 2 y 425
§ 3.
§ 2. Cuando lo requieran las circunstancias, el Metropolitano
puede recibir de la Santa Sede encargos y potestad peculiares que
determinará el derecho particular.
§ 3. Ninguna otra potestad de régimen compete al Metropolitano
sobre las diócesis sufragáneas; pero puede realizar
funciones sagradas en todas las iglesias, igual que el Obispo en
su propia diócesis, advirtiéndolo previamente al Obispo
diocesano, cuando se trate de la iglesia catedral.
437
§ 1. En un plazo de tres meses a partir de la consagración
episcopal, o desde la provisión canónica, si ya hubiera
sido consagrado, el Metropolitano, personalmente o por medio de procurador,
está obligado a pedir al Romano Pontífice el palio,
que es signo de la potestad de la que, en comunión con la Iglesia
Romana, se halla investido en su propia provincia.
§
2. El Metropolitano puede usar el palio a tenor de las leyes litúrgicas,
en todas las iglesias de la provincia eclesiástica que preside,
pero no fuera de ella, ni siquiera con el consentimiento del Obispo
diocesano.
§3.
El Metropolitano necesita un nuevo palio, si es trasladado a una
sede metropolitana distinta.
438
Aparte de la prerrogativa honorífica, el título de Patriarca
o el de Primado no lleva consigo en la Iglesia latina ninguna potestad
de régimen, a no ser que en algún caso conste otra cosa
por privilegio apostólico o por costumbre aprobada.
CAPÍTULO
III
DE
LOS CONCILIOS PARTICULARES
439
§ 1. El concilio plenario, para todas las Iglesias particulares
de la misma Conferencia Episcopal, ha de celebrarse siempre que a
esa Conferencia Episcopal parezca necesario o útil, con aprobación
de la Sede Apostólica.
§
2. La norma establecida en el § 1 se aplica también al
concilio provincial que se celebre en una provincia eclesiástica
cuyos límites coincidan con los del territorio de una nación.
440
§ 1. El concilio provincial para las distintas Iglesias particulares
de una misma provincia eclesiástica ha de celebrarse cuantas
veces parezca oportuno a la mayor parte de los Obispos diocesanos
de la provincia, sin perjuicio de lo que prescribe el c. 439 §
2.
§
2. No debe convocarse el concilio provincial cuando está vacante
la sede metropolitana.
441
Corresponde a la Conferencia Episcopal:
-
convocar el concilio plenario;
- designar
dentro del territorio de la Conferencia Episcopal el lugar en que
ha de celebrarse el concilio;
- elegir
entre los Obispos diocesanos al presidente del concilio plenario,
que ha de ser aprobado por la Sede Apostólica;
- determinar
el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar la fecha
de comienzo y la duración del concilio plenario, trasladarlo,
prorrogarlo y concluirlo.
442
§ 1. Corresponde al Metropolitano, con el consentimiento de la
mayoría de los Obispos sufragáneos:
-
convocar el concilio provincial;
-
designar
el lugar de su celebración dentro del territorio de la provincia;
-
determinar
el reglamento y las cuestiones que han de tratarse, fijar la fecha
de comienzo y la duración del concilio provincial, trasladarlo,
prorrogarlo y concluirlo.
§ 2. La presidencia del concilio provincial compete al Metropolitano
y, si éste se halla legítimamente impedido, al Obispo
sufragáneo elegido por los demás.
443
§ 1 Han de ser convocados a los concilios particulares y tienen
en ellos voto deliberativo:
-
los Obispos diocesanos;
-
los
Obispos coadjutores y auxiliares;
-
otros
Obispos titulares que desempeñen una función peculiar
en el territorio, por encargo de la Sede Apostólica o de
la Conferencia Episcopal.
§ 2. Pueden ser llamados a los concilios particulares otros
Obispos titulares, incluso jubilados, que residan dentro del territorio;
los cuales tienen voto deliberativo.
§ 3. Han de ser convocados a los concilios particulares con
voto únicamente consultivo:
-
los Vicarios generales y los Vicarios episcopales de todas las Iglesias
particulares del territorio;
-
los
Superiores mayores de los institutos religiosos y de las sociedades
de vida apostólica, en número que será fijado,
tanto para los varones como para las mujeres, por la Conferencia
Episcopal o por los Obispos de la provincia, elegidos respectivamente
por todos los Superiores mayores de los institutos y sociedades
con sede en el territorio;
-
los
rectores de las universidades eclesiásticas y católicas
y los decanos de las facultades de teología y de derecho
canónico, que tengan su sede en el territorio;
-
algunos
rectores de seminarios mayores, cuyo número se determinará
como se establece en el n. 2 , elegidos por los rectores de los
seminarios que hay en el territorio.
§ 4. A los concilios particulares pueden ser llamados también,
con voto consultivo, presbíteros y algunos otros fieles,
de manera sin embargo que su número no sea superior a la
mitad de los que se indican en los § § 1-3.
§ 5. A los concilios provinciales se debe invitar además
a los cabildos catedrales, así como al consejo presbiteral
y al consejo pastoral de cada Iglesia particular, de manera que
cada una de estas instituciones envíe como procuradores dos
de sus miembros elegidos colegialmente; y éstos gozan sólo
de voto consultivo.
§ 6. A los concilios particulares también pueden ser
llamadas otras personas en calidad de invitados, si parece oportuno
a la Conferencia Episcopal para el concilio plenario, o al Metropolitano
junto con los Obispos sufragáneos para el concilio provincial.
444
§ 1. Deben asistir a los concilios particulares todos los que
hayan sido convocados, a no ser que obste un justo impedimento, del
que deben informar al presidente del concilio.
§
2. Quienes han sido convocados a un concilio particular y gozan en
él de voto deliberativo, pueden enviar un procurador si se
hallan justamente impedidos para asistir; este procurador sólo
tiene voto consultivo.
445
El concilio particular cuida de que se provea en su territorio a las
necesidades pastorales del Pueblo de Dios, y tiene potestad de régimen,
sobre todo legislativa, de manera que, quedando siempre a salvo el
derecho universal de la Iglesia, puede establecer cuanto parezca oportuno
para el incremento de la fe, la organización de la actividad
pastoral común, el orden de las buenas costumbres y la observancia,
establecimiento o tutela de la disciplina eclesiástica común.
446
Una vez concluido el concilio particular, su presidente debe cuidar
de que las actas completas del concilio sean enviadas a la Sede Apostólica;
los decretos dados por el concilio no se promulgarán sino después
de que hayan sido revisados por la Sede Apostólica; corresponde
al mismo concilio determinar el modo de promulgación de los
decretos y el momento en el que, una vez promulgados, empezarán
a obligar.
CAPÍTULO
IV
DE
LAS CONFERENCIAS EPISCOPALES
447
La Conferencia Episcopal, institución de carácter permanente,
es la asamblea de los Obispos de una nación o territorio determinado,
que ejercen unidos algunas funciones pastorales respecto de los fieles
de su territorio, para promover conforme a la norma del derecho el
mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres, sobre todo mediante
formas y modos de apostolado convenientemente acomodados a las peculiares
circunstancias de tiempo y de lugar.
448
§ 1. Como regla general, la Conferencia Episcopal comprende a
los prelados de todas las Iglesias particulares de una misma nación,
conforme a la norma del c. 450.
§
2. Pero, si a juicio de la Sede Apostólica, habiendo oído
a los Obispos diocesanos interesados, así lo aconsejan las
circunstancias de las personas o de las cosas, puede erigirse una
Conferencia Episcopal para un territorio de extensión menor
o mayor, de modo que sólo comprenda a los Obispos de algunas
Iglesias particulares existentes en un determinado territorio, o bien
a los prelados de las Iglesias particulares de distintas naciones;
corresponde a la misma Sede Apostólica dar normas peculiares
para cada una de esas Conferencias.
449
§ 1. Compete exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia,
oídos los Obispos interesados, erigir, suprimir o cambiar las
Conferencias Episcopales.
§
2. La Conferencia Episcopal legítimamente erigida tiene en
virtud del derecho mismo personalidad jurídica.
450
§ 1. Por el derecho mismo, pertenecen a la Conferencia Episcopal
todos los Obispos diocesanos del territorio y quienes se les equiparan
en el derecho, así como los Obispos coadjutores, los Obispos
auxiliares y los demás Obispos titulares que, por encargo de
la Santa Sede o de la Conferencia Episcopal, cumplen una función
peculiar en el mismo territorio; pueden ser invitados también
los Ordinarios de otro rito, pero sólo con voto consultivo,
a no ser que los estatutos de la Conferencia Episcopal determinen
otra cosa.
§
2. Los demás Obispos titulares y el Legado del Romano Pontífice
no son miembros de derecho de la Conferencia Episcopal.
451
Cada Conferencia Episcopal debe elaborar sus propios estatutos, que
han de ser revisados por la Sede Apostólica, en los que, entre
otras cosas, se establezcan normas sobre las asambleas plenarias de
la Conferencia, la comisión permanente de Obispos y la secretaría
general de la Conferencia, y se constituyan también otros oficios
y comisiones que, a juicio de la Conferencia, puedan contribuir más
eficazmente a alcanzar su fin.
452
§ 1. Cada Conferencia Episcopal elija conforme a la norma de
los estatutos su propio presidente, determine quién ha de cumplir
la función de vicepresidente cuando el presidente se encuentre
legítimamente impedido, y designe el secretario general.
§
2. El presidente de la Conferencia o, cuando éste se encuentre
legítimamente impedido, el vicepresidente, preside, no sólo
las asambleas generales de la Conferencia, sino también la
comisión permanente.
453
Las reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal han de celebrarse
por lo menos una vez al año, y además siempre que lo
exijan circunstancias peculiares, según las prescripciones
de los estatutos.
454
§ 1. En las reuniones plenarias de la Conferencia Episcopal,
los Obispos diocesanos y quienes se les equiparan en el derecho, así
como también los Obispos coadjutores, tienen de propio derecho
voto deliberativo.
§
2. Los Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares pertenecientes
a la Conferencia Episcopal tienen voto deliberativo o consultivo,
según lo que determinen los estatutos de la Conferencia; ha
de quedar firme, sin embargo, que sólo aquellos de los que
se trata en el § 1 gozan del voto deliberativo cuando se trate
de confeccionar los estatutos o de modificarlos.
455
§ 1. La Conferencia Episcopal puede dar decretos generales tan
sólo en los casos en que así lo prescriba el derecho
común o cuando así lo establezca un mandato especial
de la Sede Apostólica, otorgado motu proprio o a petición
de la misma Conferencia.
§
2. Para la validez de los decretos de los que se trata en el §
1, es necesario que se den en reunión plenaria al menos con
dos tercios de los votos de los Prelados que pertenecen a la Conferencia
con voto deliberativo, y no obtienen fuerza de obligar hasta que,
habiendo sido revisados por la Sede Apostólica, sean legítimamente
promulgados.
§
3. La misma Conferencia Episcopal determina el modo de promulgación
y el día a partir del cual entran en vigor los decretos.
§
4. En los casos en los que ni el derecho universal ni un mandato
peculiar de la Santa Sede haya concedido a la Conferencia Episcopal
la potestad a la que se refiere el § 1, permanece íntegra
la competencia de cada Obispo diocesano y ni la Conferencia ni su
presidente pueden actuar en nombre de todos los Obispos a no ser
que todos y cada uno hubieran dado su propio consentimiento.
456
Al concluirse la reunión plenaria de la Conferencia Episcopal,
el presidente enviará a la Sede Apostólica una relación
de las actas de la Conferencia así como de sus decretos, tanto
para que esas actas lleguen a conocimiento de la Sede Apostólica
como para que pueda revisar los decretos, si los hubiere.
457
Corresponde a la comisión permanente de Obispos cuidar de que
se preparen las cuestiones de las que se ha de tratar en la reunión
plenaria, y de que se ejecuten debidamente las decisiones tomadas
en la misma; le compete también realizar otros asuntos que
se le encomienden conforme a la norma de los estatutos.
458
Corresponde a la secretaría general:
-
hacer la relación de las actas y decretos de la reunión
plenaria de la Conferencia y de los actos de la comisión
permanente de Obispos, y transmitirlos a todos los miembros de la
Conferencia; e igualmente redactar otras actas que le encargue el
presidente de la Conferencia o la comisión permanente;
-
comunicar
a las Conferencias Episcopales limítrofes los actos y documentos
cuya transmisión a las mismas le haya encargado la Conferencia
en reunión plenaria o la comisión permanente de Obispos.
459
§ 1. Se han de fomentar las relaciones entre las Conferencias
Episcopales, sobre todo entre las más próximas, para
promover y defender el mayor bien.
§
2. Sin embargo, se ha de oír previamente a la Sede Apostólica
siempre que las Conferencias Episcopales hagan o declaren algo de
manifiesto carácter internacional.
|