TÍTULO
III
DE
LA ORDENACIÓN INTERNA DE LAS IGLESIAS PARTICULARES
(Cann.
460 - 572)
CAPÍTULO
I
DEL
SÍNODO DIOCESANO
460 El
sínodo diocesano es una asamblea de sacerdotes y de otros fieles
escogidos de una Iglesia particular, que prestan su ayuda al Obispo
de la diócesis para bien de toda la comunidad diocesana, a
tenor de los cánones que siguen.
461 §
1. En cada Iglesia particular debe celebrarse el sínodo diocesano
cuando lo aconsejen las circunstancias a juicio del Obispo de la diócesis,
después de oír al consejo presbiteral.
§
2. Si un Obispo tiene encomendado el cuidado de varias diócesis,
o es Obispo diocesano de una y Administrador de otra, puede celebrar
un sínodo para todas las diócesis que le han sido confiadas.
462 §
1. Sólo puede convocar el sínodo el Obispo diocesano,
y no el que preside provisionalmente la diócesis.
§
2. El Obispo diocesano preside el sínodo, aunque puede delegar
esta función, para cada una de las sesiones, en el Vicario
general o en un Vicario episcopal.
463 §
1. Al sínodo diocesano han de ser convocados como miembros
sinodales y tienen el deber de participar en él:
-
el Obispo coadjutor y los Obispos auxiliares;
-
los
Vicarios generales y los Vicarios episcopales, así como también
el
Vicario judicial;
-
los
canónigos de la iglesia catedral;
-
los
miembros del consejo presbiteral;
-
fieles
laicos, también los que son miembros de institutos de vida
consagrada, a elección del consejo pastoral, en la forma
y número que determine el Obispo diocesano o, en defecto
de este consejo, del modo que determine el Obispo;
-
el
rector del seminario mayor diocesano;
-
los
arciprestes;
-
al
menos un presbítero de cada arciprestazgo, elegido por todos
los que tienen en él cura de almas; asimismo se ha de elegir
a otro presbítero que eventualmente sustituya al anterior
en caso de impedimento;
-
algunos
Superiores de institutos religiosos y de sociedades de vida apostólica
que tengan casa en la diócesis, que se elegirán en
el número y de la manera que determine el Obispo diocesano.
§ 2. El Obispo diocesano también puede convocar al sínodo
como miembros del mismo a otras personas, tanto clérigos,
como miembros de institutos de vida consagrada, como fieles laicos.
§ 3. Si lo juzga oportuno, el Obispo diocesano puede invitar
al sínodo, como observadores, a algunos ministros o miembros
de Iglesias o de comunidades eclesiales que no estén en comunión
plena con la Iglesia católica.
464 Si
un miembro del sínodo se encuentra legítimamente impedido,
no puede enviar un procurador que asista en su nombre; pero debe informar
al Obispo diocesano acerca de ese impedimento.
465 Todas
las cuestiones propuestas se someterán a la libre discusión
de los miembros en las sesiones del sínodo.
466 El
Obispo diocesano es el único legislador en el sínodo
diocesano, y los demás miembros de éste tienen sólo
voto consultivo; únicamente él suscribe las declaraciones
y decretos del sínodo, que pueden publicarse sólo en
virtud de su autoridad.
467 El
Obispo diocesano ha de trasladar el texto de las declaraciones y decretos
sinodales al Metropolitano y a la Conferencia Episcopal.
468 §
1. Compete al Obispo diocesano, según su prudente juicio, suspender
y aun disolver el sínodo diocesano.
§
2. Si queda vacante o impedida la sede episcopal, el sínodo
diocesano se interrumpe de propio derecho, hasta que el nuevo Obispo
diocesano decrete su continuación o lo declare concluido.
CAPÍTULO
II
DE
LA CURIA DIOCESANA
469 La
curia diocesana consta de aquellos organismos y personas que colaboran
con el Obispo en el gobierno de toda la diócesis, principalmente
en la dirección de la actividad pastoral, en la administración
de la diócesis, así como en el ejercicio de la potestad
judicial.
470 Corresponde
al Obispo diocesano nombrar a quienes han de desempeñar oficios
en la curia diocesana.
471 Todos
los que son admitidos a desempeñar oficios en la curia diocesana
deben:
-
prometer que cumplirán fielmente su tarea, según el
modo determinado por el derecho o por el Obispo;
-
guardar
secreto, dentro de los límites y según el modo establecidos
por el derecho o por el Obispo.
472 Respecto
a las causas y personas relacionadas con el ejercicio de la potestad
judicial en la curia, deben observarse las prescripciones del Libro
VII De los procesos; para lo que concierne a la administración
de la diócesis, se observarán las prescripciones de
los cánones que siguen.
473 §
1. El Obispo diocesano debe cuidar de que se coordinen debidamente
todos los asuntos que se refieren a la administración de toda
la diócesis, y de que se ordenen del modo más eficaz
al bien de la porción del pueblo de Dios que le está
encomendada.
§
2. Corresponde al mismo Obispo diocesano coordinar la actividad
pastoral de los Vicarios, sean generales o episcopales; donde convenga,
puede nombrarse un Moderador de la curia, que debe ser sacerdote,
a quien corresponde, bajo la autoridad del Obispo, coordinar lo
atinente al tratamiento de los asuntos administrativos y asimismo
cuidar de que el restante personal de la curia cumpla debidamente
el oficio que se le encomienda.
§
3. A menos que, a juicio del Obispo, las circunstancias del lugar
aconsejen otra cosa, debe ser nombrado Moderador de la curia el
Vicario general o, si son varios, uno de los Vicarios generales.
§
4. Para fomentar mejor la acción pastoral, puede el Obispo
constituir, si lo considera conveniente, un consejo episcopal, formado
por los Vicarios generales y episcopales.
474 Los
actos de la curia llamados a producir efecto jurídico deben
ser suscritos por el Ordinario del que provienen, como requisito para
su validez, así como también por el canciller de la
curia o un notario; el canciller tiene obligación de informar
al Moderador de la curia acerca de esos actos.
Art.
1 DE LOS VICARIOS GENERALES Y EPISCOPALES
475 §
1. En cada diócesis, el Obispo debe nombrar un Vicario general,
que, dotado de potestad ordinaria a tenor de los cánones que
siguen, ha de ayudarle en el gobierno de toda la diócesis.
§
2. Como regla general, ha de nombrarse un solo Vicario general, a
no ser que la extensión de la diócesis, el número
de habitantes u otras razones pastorales aconsejen otra cosa.
476 Cuando
así lo requiera el buen gobierno de la diócesis, el
Obispo diocesano puede también nombrar uno o más Vicarios
episcopales, que, o en una determinada circunscripción de la
diócesis, o para ciertos asuntos o respecto a los fieles de
un mismo rito o para un grupo concreto de personas, tienen la misma
potestad ordinaria que por derecho universal compete al Vicario general,
conforme a la norma de los cánones que siguen.
477 §
1. El Obispo diocesano nombra libremente al Vicario general y al episcopal
y puede removerlos también libremente, quedando a salvo lo
que prescribe el c. 406; el Vicario episcopal que no sea Obispo auxiliar
debe ser nombrado tan sólo para un cierto tiempo, que se determinará
en el mismo acto de su nombramiento.
§
2. Cuando esté legítimamente ausente o impedido el Vicario
general, el Obispo diocesano puede nombrar a otro que haga sus veces;
la misma norma se aplica para el Vicario episcopal.
478 §
1. El Vicario general y el episcopal deben ser sacerdotes, de edad
no inferior a treinta años, doctores o licenciados en derecho
canónico o en teología o al menos verdaderamente expertos
en estas materias, y dotados de sana doctrina, honradez, prudencia
y experiencia en la gestión de asuntos.
§
2. El cargo de Vicario general y episcopal es incompatible con el
de canónigo penitenciario, y no puede encomendarse a consanguíneos
del Obispo hasta el cuarto grado.
479 §
1. En virtud de su oficio, al Vicario general compete en toda la diócesis
la potestad ejecutiva que corresponde por derecho al Obispo diocesano,
para realizar cualquier tipo de actos administrativos, exceptuados,
sin embargo, aquellos que el Obispo se hubiera reservado o que, según
el derecho, requieran mandato especial del Obispo.
§
2. La potestad de la que se trata en el § 1 compete de propio
derecho al Vicario episcopal, pero sólo para aquella porción
de territorio, o respecto a aquellos asuntos, o fieles de determinado
rito o agrupación, para los que haya sido nombrado, exceptuadas
cuantas gestiones el Obispo se hubiera reservado a sí mismo
o al Vicario general, o que según el derecho requieren mandato
especial del Obispo.
§
3 Dentro de su propio ámbito de competencia corresponden
también al Vicario general y al episcopal las facultades
habituales concedidas por la Sede Apostólica al Obispo, así
como la ejecución de los rescriptos, a no ser que se establezca
expresamente otra cosa o se hayan tenido en consideración
las cualidades personales del Obispo diocesano.
480 El
Vicario general y el Vicario episcopal deben informar al Obispo diocesano
sobre los asuntos más importantes por resolver o ya resueltos,
y nunca actuarán contra la voluntad e intenciones del Obispo
diocesano.
481 §
1. Cesa la potestad del Vicario general y del Vicario episcopal al
cumplirse el tiempo de su mandato, por renuncia, y asimismo, quedando
a salvo lo que prescriben los cc. 406 y 409, por remoción intimada
por el Obispo o cuando vaca la sede episcopal.
§
2. Suspendido de su cargo el Obispo diocesano, se suspende la potestad
del Vicario general y del Vicario episcopal, a no ser que sean Obispos.
Art.
2 DEL CANCILLER Y OTROS NOTARIOS,
Y DE LOS ARCHIVOS
482 §1.
En cada curia, debe haber un canciller, cuya principal función,
a no ser que el derecho particular establezca otra cosa, consiste
en cuidar de que se redacten las actas de la curia, se expidan y se
custodien en el archivo de la misma.
§
2. Cuando parezca necesario, puede nombrarse un ayudante del canciller,
llamado vicecanciller.
§
3. El canciller y el vicecanciller son de propio derecho notarios
y secretarios de la curia.
483 §
1. Además del canciller, puede haber otros notarios, cuya escritura
o firma da fe pública, en lo que atañe ya a cualquier
tipo de actos, ya únicamente para los asuntos judiciales, o
sólo para los actos referentes a una determinada causa o asunto.
§
2. El canciller y los notarios deben ser personas de buena fama y
por encima de toda sospecha; en las causas en las que pueda ponerse
en juicio la buena fama de un sacerdote, el notario debe ser sacerdote.
484 El
oficio de los notarios consiste en:
-
redactar las actas y documentos referentes a decretos, disposiciones,
obligaciones y otros asuntos para los que se requiera su intervención;
-
recoger
fielmente por escrito todo lo realizado, y firmarlo, indicando el
lugar, día, mes y año;
-
mostrar
a quien legítimamente los pida aquellas actas o documentos
contenidos en el registro, y autenticar sus copias declarándolas
conformes con el original.
485 El
canciller y demás notarios pueden ser libremente removidos
de su oficio por el Obispo diocesano, pero no por el Administrador
diocesano sin el consentimiento del colegio de consultores.
486 §
1. Deben custodiarse con la mayor diligencia todos los documentos
que se refieran a la diócesis o a las parroquias.
§
2. Se ha de establecer en cada curia, en lugar seguro, un archivo
o tabulario diocesano, en el que se conserven con orden manifiesto
y diligentemente guardados los documentos y escrituras correspondientes
a los asuntos diocesanos, tanto espirituales como temporales.
§
3. Debe hacerse un inventario o índice de los documentos
que se guardan en el archivo, con un breve resumen del contenido
de cada escritura.
487 §
1 El archivo ha de estar cerrado, y sólo el Obispo y el canciller
deben tener la llave; a nadie se permite entrar en él sin permiso
del Obispo, o del Moderador de la curia junto con el canciller.
§
2. Todos los interesados tienen derecho a recibir personalmente o
por medio de un procurador, copia auténtica, escrita o fotocopiada,
de aquellos documentos que siendo públicos por su naturaleza
se refieran a su estado personal.
488 No
se permite sacar documentos del archivo, si no es por poco tiempo
y con el consentimiento del Obispo, o del Moderador de la curia junto
con el canciller.
489 §
1. Debe haber también en la curia diocesana un archivo secreto,
o al menos un armario o una caja dentro del archivo general, totalmente
cerrada con llave y que no pueda moverse del sitio, en donde se conserven
con suma cautela los documentos que han de ser custodiados bajo secreto.
§
2. Todos los años deben destruirse los documentos de aquellas
causas criminales en materia de costumbres cuyos reos hayan fallecido
ya, o que han sido resueltas con sentencia condenatoria diez años
antes, debiendo conservarse un breve resumen del hecho junto con el
texto de la sentencia definitiva.
490 §
1. La llave del archivo secreto la tiene solamente el Obispo.
§
2. Mientras esté vacante la sede no se abrirá el archivo
o armario secreto, a no
ser en caso de verdadera necesidad, por el Administrador diocesano
personalmente.
§
3. No deben sacarse documentos del archivo o armario secreto.
491 §
1. Cuide el Obispo diocesano de que se conserven diligentemente las
actas
y documentos contenidos en los archivos de las iglesias catedralicias,
de las colegiatas, de las parroquias y de las demás iglesias
de su territorio, y de que se hagan inventarios o índices en
doble ejemplar, uno de los cuales se guardará en el archivo
propio, y el otro en el archivo diocesano.
§
2. Cuide también el Obispo diocesano de que haya en la diócesis
un archivo histórico, y de que en él se guarden con
cuidado y se ordenen de modo sistemático los documentos que
tengan valor histórico.
§
3. Para examinar o sacar de su sitio las actas y documentos aludidos
en los § § 1 y 2, deben observarse las normas establecidas
por el Obispo diocesano.
Art.
3 DEL CONSEJO DE ASUNTOS ECONÓMICOS
Y DEL ECÓNOMO
492 §
1. En cada diócesis ha de constituirse un consejo de asuntos
económicos, presidido por el Obispo diocesano o su delegado,
que consta al menos de tres fieles designados por el Obispo, que sean
verdaderamente expertos en materia económica y en derecho civil,
y de probada integridad.
§
2. Los miembros del consejo de asuntos económicos se nombran
para un período de cinco años, pero, transcurrido
ese tiempo, puede renovarse el nombramiento para otros quinquenios.
§
3. Quedan excluidos del consejo de asuntos económicos los
parientes del Obispo hasta el cuarto grado de consanguinidad o de
afinidad.
493 Además
de las funciones que se le encomiendan en el Libro V De los bienes
temporales de la Iglesia, compete al consejo de asuntos económicos,
de acuerdo con las indicaciones recibidas del Obispo, hacer cada año
el presupuesto de ingresos y gastos para todo el régimen de
la diócesis en el año entrante, así como aprobar
las cuentas de ingresos y gastos a fin de año.
494 §
1. En cada diócesis, el Obispo, oído el colegio de consultores
y el consejo de asuntos económicos, debe nombrar un ecónomo,
que sea verdaderamente experto en materia económica y de reconocida
honradez.
§
2. Se ha de nombrar al ecónomo para cinco años, pero
el nombramiento puede renovarse por otros quinquenios, incluso más
de una vez, al vencer el plazo; durante el tiempo de su cargo, no
debe ser removido si no es por causa grave, que el Obispo ha de
ponderar habiendo oído al colegio de consultores y al consejo
de asuntos económicos.
§
3. Corresponde al ecónomo, de acuerdo con el modo determinado
por el consejo de asuntos económicos, administrar los bienes
de la diócesis bajo la autoridad del Obispo y, con los ingresos
propios de la diócesis, hacer los gastos que ordenen legítimamente
el Obispo o quienes hayan sido encargados por él.
§
4. Al final de año, el ecónomo debe rendir cuentas
de ingresos y gastos al consejo de asuntos económicos.
CAPÍTULO
III
DEL
CONSEJO PRESBITERAL Y DEL COLEGIO DE CONSULTORES
495 §
1. En cada diócesis debe constituirse el consejo presbiteral,
es decir, un grupo de sacerdotes que sea como el senado del Obispo,
en representación del presbiterio, cuya misión es ayudar
al Obispo en el gobierno de la diócesis conforme a la norma
del derecho, para proveer lo más posible al bien pastoral de
la porción del pueblo de Dios que se le ha encomendado.
§
2. En los vicariatos apostólicos y prefecturas apostólicas,
el Vicario o el Prefecto deben constituir un consejo al menos de tres
presbíteros misioneros, de los que reciba el parecer, incluso
por carta, en los asuntos más graves.
496 El
consejo presbiteral debe tener sus propios estatutos, aprobados por
el Obispo diocesano, teniendo en cuenta las normas que haya dado la
Conferencia Episcopal.
497 Por
lo que se refiere a la designación de los miembros del consejo
presbiteral:
-
la mitad aproximada de ellos deben ser elegidos libremente por los
mismos sacerdotes, de acuerdo con la norma de los cánones
que siguen y de los estatutos;
-
algunos
sacerdotes, conforme a la norma de los estatutos, deben ser miembros
natos, es decir, que pertenecen al consejo en virtud del oficio
que tienen encomendado;
-
tiene
el Obispo facultad para nombrar libremente otros miembros.
498 §
1. Para la constitución del consejo presbiteral tienen derecho
de elección tanto activo como pasivo:
-
todos los sacerdotes seculares incardinados en la diócesis;
-
aquellos
sacerdotes seculares no incardinados en la diócesis, así
como los sacerdotes miembros de un instituto religioso o de una
sociedad de vida apostólica, que residan en la diócesis
y ejerzan algún oficio en bien de la misma.
§ 2. Cuando así lo determinen los estatutos, este mismo
derecho de elección puede otorgarse a otros sacerdotes que
tengan su domicilio o cuasidomicilio en la diócesis.
499 Debe
determinarse en los estatutos el modo de elegir a los miembros del
consejo presbiteral, de manera que en la medida de lo posible, los
sacerdotes del presbiterio estén representados teniendo en
cuenta sobre todo los distintos ministerios y las diversas regiones
de la diócesis.
500 §
1. Corresponde al Obispo diocesano convocar el consejo presbiteral,
presidirlo y determinar las cuestiones que deben tratarse o aceptar
las que propongan los miembros.
§
2. El consejo presbiteral tiene sólo voto consultivo; el
Obispo diocesano debe oírlo en los asuntos de mayor importancia,
pero necesita de su consentimiento únicamente en los casos
determinados expresamente por el derecho.
§
3. El consejo presbiteral nunca puede proceder sin el Obispo diocesano,
a quien compete también en exclusiva cuidar de que se haga
público lo que se haya establecido a tenor del § 2.
501 §
1. Los miembros del consejo presbiteral se deben nombrar para el tiempo
determinado en los estatutos, de manera, sin embargo, que todo el
consejo o parte de él se renueve cada cinco años.
§
2. Al quedar vacante la sede, cesa el consejo presbiteral, y cumple
sus funciones el colegio de consultores; el Obispo debe constituir
de nuevo el consejo presbiteral en el plazo de un año a partir
del momento en el que haya tomado posesión.
§
3. Si el consejo presbiteral dejase de cumplir su función
encomendada en bien de la diócesis o abusase gravemente de
ella, el Obispo, después de consultar al Metropolitano, o,
si se trata de la misma sede metropolitana, al Obispo sufragáneo
más antiguo por razón de la promoción, puede
disolverlo, pero ha de constituirlo nuevamente en el plazo de un
año.
502 §
1. Entre los miembros del consejo presbiteral, el Obispo nombra libremente
algunos sacerdotes, en número no inferior a seis ni superior
a doce, que constituyan durante cinco años el colegio de consultores,
al que competen las funciones determinadas por el derecho; sin embargo,
al cumplirse el quinquenio sigue ejerciendo sus funciones propias
en tanto no se constituye un nuevo consejo.
§
2. Preside el colegio de consultores el Obispo diocesano; cuando
la sede esté impedida o vacante, aquél que provisionalmente
hace las veces del Obispo o, si éste aún no hubiera
sido constituido, el sacerdote del colegio de consultores más
antiguo por su ordenación.
§
3. La Conferencia Episcopal puede establecer que las funciones del
colegio de consultores se encomienden al cabildo catedralicio.
§
4. En un vicariato apostólico o prefectura apostólica,
competen al consejo de la misión, del que se trata en el
c. 495 § 2, las funciones del colegio de consultores, a no
ser que el derecho disponga otra cosa.
CAPÍTULO
IV
DE
LOS CABILDOS DE CANÓNIGOS
503 El
cabildo de canónigos, catedralicio o colegial, es un colegio
de sacerdotes, al que corresponde celebrar las funciones litúrgicas
más solemnes en la iglesia central o en la colegiata; compete
además al cabildo catedralicio cumplir aquellos oficios que
el derecho o el Obispo diocesano le encomienden.
504 Están
reservadas a la Sede Apostólica la erección, innovación
o supresión de un cabildo catedralicio.
505 Todo
cabildo, tanto el catedralicio como el de una colegiata, debe tener
sus propios estatutos, elaborados mediante legítimo acto capitular
y aprobados por el Obispo diocesano; estos estatutos no pueden modificarse
ni abrogarse sin la aprobación del Obispo diocesano.
506 §
1. Los estatutos del cabildo, quedando siempre a salvo las leyes fundacionales,
determinarán la constitución del mismo y el número
de canónigos; establecerán qué ha de hacer el
cabildo y cada uno de los canónigos respecto al culto divino
y al cumplimiento del ministerio; reglamentarán las reuniones
en las que se trate de los asuntos del cabildo y, respetando siempre
las prescripciones del derecho universal, establecerán las
condiciones que se requieren para la validez y licitud de los actos.
§
2. También se determinarán en los estatutos las retribuciones,
que habrán de percibir tanto de manera estable como con ocasión
del desempeño de una función, así como, de acuerdo
con las normas dadas por la Santa Sede, cuáles sean las insignias
de los canónigos.
507 §
1. Ha de haber entre los canónicos uno que presida el cabildo,
y se designarán también otros oficios de acuerdo con
los estatutos, teniendo asimismo en cuenta el uso vigente en la región.
§
2. Pueden también encomendarse a clérigos que no pertenezcan
al cabildo otros oficios, con los que esos clérigos ayuden
a los canónigos según los estatutos.
508 §
1. El canónigo penitenciario, tanto de iglesia catedral como
de colegiata, tiene en virtud del oficio, la facultad ordinaria, no
delegable, de absolver en el fuero sacramental de las censuras latae
sententiae no declaradas, ni reservadas a la Santa Sede, incluso
respecto de quienes se encuentren en la diócesis sin pertenecer
a ella, y respecto a los diocesanos, aun fuera del territorio de la
misma.
§
2. Donde no exista cabildo, el Obispo diocesano pondrá un sacerdote
para que cumpla esta misma función.
509 §
1. Oído el cabildo corresponde al Obispo diocesano, pero no
al Administrador diocesano, conferir todas y cada una de las canonjías,
tanto en la iglesia catedral como en una colegiata, quedando revocado
cualquier privilegio contrario; también compete al Obispo confirmar
a quien haya sido elegido por el cabildo para presidirlo.
§
2. El Obispo debe conferir las canonjías tan sólo a
sacerdotes que, destacando por su doctrina e integridad de vida, hayan
desempeñado meritoriamente su ministerio.
510
§ 1. No se vuelvan a unir parroquias a un cabildo de canónigos,
y las parroquias que estuvieran ya unidas a un cabildo deben ser separadas
de éste por el Obispo diocesano.
§
2. En la iglesia que sea a la vez parroquial y capitular, debe nombrarse
un párroco, elegido o no de entre los canónigos; este
párroco tiene todos los deberes y todos los derechos y facultades
que, según la norma de derecho, son propias de un párroco.
§
3. Compete al Obispo diocesano establecer normas fijas con las cuales
se ajusten debidamente las obligaciones pastorales del párroco
y las funciones propias del cabildo, velando porque el párroco
no obstaculice las funciones capitulares ni el cabildo las funciones
parroquiales; si hay algún conflicto, lo resolverá
el Obispo diocesano, quien cuidará en primer lugar de que
se atienda debidamente a las necesidades pastorales de los fieles.
§
4. Las limosnas a una iglesia que sea a la vez parroquial y capitular,
se presumen dadas a la parroquia, a no ser que conste otra cosa.
CAPÍTULO
V
DEL
CONSEJO PASTORAL
511 En
la medida en que lo aconsejen las circunstancias pastorales, se constituirá
en cada diócesis un consejo pastoral, al que corresponde, bajo
la autoridad del Obispo, estudiar y valorar lo que se refiere a las
actividades pastorales en la diócesis, y sugerir conclusiones
prácticas sobre ellas.
512 §
1. El consejo pastoral se compone de fieles que estén en plena
comunión con la Iglesia católica, tanto clérigos
y miembros de institutos de vida consagrada como sobre todo laicos,
que se designan según el modo determinado por el Obispo diocesano.
§
2. Los fieles que son designados para el consejo pastoral deben
elegirse de modo que a través de ellos quede verdaderamente
reflejada la porción del pueblo de Dios que constituye la
diócesis, teniendo en cuenta sus distintas regiones, condiciones
sociales y profesionales, así como también la parte
que tienen en el apostolado, tanto personalmente como asociados
con otros.
§
3. Para el consejo pastoral deben designarse sólo fieles
que destaquen por su fe segura, buenas costumbres y prudencia.
513 §
1. El consejo pastoral se constituye para un tiempo determinado, de
acuerdo con lo que prescriban los estatutos dados por el Obispo.
§
2. Al vacar la sede, cesa el consejo pastoral.
514 §
1. Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano, según las
necesidades
del apostolado, convocar y presidir el consejo pastoral, que tiene
sólo voto consultivo; corresponde también únicamente
al Obispo hacer público lo tratado en el consejo.
§
2. Ha de convocarse por lo menos una vez al año.
CAPÍTULO
VI
DE
LAS PARROQUIAS, DE LOS PÁRROCOS Y DE LOS VICARIOS PARROQUIALES
515 §
1 La parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida
de modo
estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad
del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor
propio.
§
2. Corresponde exclusivamente al Obispo diocesano erigir, suprimir
o cambiar las parroquias, pero no las erija, suprima o cambie notablemente
sin haber oído al consejo presbiteral.
§
3. La parroquia legítimamente erigida tiene personalidad
jurídica en virtud del derecho mismo.
516 §
1. A no ser que el derecho prevea otra cosa, a la parroquia se equipara
la cuasiparroquia, que es una determinada comunidad de fieles dentro
de la Iglesia particular, encomendada, como pastor propio, a un sacerdote,
pero que, por circunstancias peculiares, no ha sido aún erigida
como parroquia.
§
2. Cuando algunas comunidades no puedan ser erigidas como parroquias
o cuasiparroquias, el Obispo diocesano proveerá de otra manera
a la cura pastoral de las mismas.
517 §
1. Cuando así lo exijan las circunstancias, la cura pastoral
de una o más parroquias a la vez puede encomendarse solidariamente
a varios sacerdotes, con tal que uno de ellos sea el director de la
cura pastoral, que dirija la actividad conjunta y responda de ella
ante el Obispo.
§
2. Si, por escasez de sacerdotes, el Obispo diocesano considera que
ha de encomendarse una participación en el ejercicio de la
cura pastoral de la parroquia a un diácono o a otra persona
que no tiene el carácter sacerdotal, o a una comunidad, designará
a un sacerdote que, dotado de las potestades propias del párroco,
dirija la actividad pastoral.
518 Como
regla general, la parroquia ha de ser territorial, es decir, ha de
comprender a todos los fieles de un territorio determinado; pero,
donde convenga, se constituirán parroquias personales en razón
del rito, de la lengua o de la nacionalidad de los fieles de un territorio,
o incluso por otra determinada razón.
519 El
párroco es el pastor propio de la parroquia que se le confía,
y ejerce la cura pastoral de la comunidad que le está encomendada
bajo la autoridad del Obispo diocesano en cuyo ministerio de Cristo
ha sido llamado a participar, para que en esa misma comunidad cumpla
las funciones de enseñar, santificar y regir, con la cooperación
también de otros presbíteros o diáconos, y con
la ayuda de fieles laicos, conforme a la norma del derecho.
520 §
1. No sea párroco una persona jurídica; pero el Obispo
diocesano, no el Administrador diocesano, puede, con el consentimiento
del Superior competente, encomendar una parroquia a un instituto religioso
clerical o a una sociedad clerical de vida apostólica, incluso
erigiendo la parroquia en una iglesia del instituto o sociedad, con
la condición, sin embargo, de que un presbítero sea
el párroco de la misma o el moderador de que se trata en el
c. 517 § 1, si la cura pastoral se encomienda solidariamente
a varios.
§
2. La encomienda de una parroquia, de la que se trata en el §
1, puede
realizarse tanto a perpetuidad como por tiempo determinado; en ambos
casos, se hará mediante acuerdo escrito entre el Obispo diocesano
y el Superior competente del instituto o de la sociedad, en el que,
entre otras cosas, se determinará expresa y detalladamente
cuanto se refiera a la labor que debe ejercerse, a las personas que
se dedicarán a ella y a los asuntos económicos.
521 §
1. Para que alguien pueda ser designado párroco válidamente
debe haber recibido el orden sagrado del presbiterado.
§
2. Debe destacar además por su sana doctrina y probidad moral,
estar dotado de celo por las almas y de otras virtudes, y tener
las cualidades que se requieren tanto por derecho universal como
particular, para la cura de la parroquia de que se trate.
§
3. Para que alguien sea designado para el oficio de párroco,
es necesario que conste con certeza su idoneidad según el
modo establecido por el Obispo diocesano, incluso mediante un examen.
522 El
párroco debe tener estabilidad y por tanto debe ser nombrado
por tiempo indefinido; sólo puede ser nombrado por el Obispo
diocesano para un tiempo determinado, si este modo de proceder ha
sido admitido, mediante decreto, por la Conferencia Episcopal.
523 Quedando
a salvo lo prescrito en el c. 682 § 1, la provisión del
oficio de párroco compete al Obispo diocesano, mediante libre
colación, a no ser que alguien goce del derecho de presentación
o de elección.
524 El
Obispo diocesano debe encomendar la parroquia que haya quedado vacante
a aquel que, ponderadas todas las circunstancias, considere idóneo
para desempeñar en ella la cura parroquial, dejando de lado
cualquier acepción de personas; para juzgar sobre la idoneidad,
oiga al arcipreste y realice las investigaciones oportunas, pidiendo
parecer, si el caso lo aconseja, a algunos presbíteros y fieles
laicos.
525 Cuando
esté vacante o impedida la sede, corresponde al Administrador
diocesano o a quien rige provisionalmente la diócesis:
-
conceder la institución o la confirmación a los presbíteros
que han sido presentados o elegidos legítimamente para una
parroquia;
-
nombrar
párrocos, si ha transcurrido ya un año desde que la
sede quedó vacante o impedida.
526 §
1. El párroco ha de tener la cura de una sola parroquia; sin
embargo, por escasez de sacerdotes u otras circunstancias, se puede
confiar a un mismo párroco la cura de varias parroquias cercanas.
§
2. En cada parroquia debe haber un solo párroco o director
conforme a la norma del c. 517 § 1, quedando reprobada la costumbre
contraria y revocado todo privilegio contrario.
527 §
1. Quien ha sido promovido para llevar la cura pastoral de una parroquia,
la obtiene y está obligado a ejercerla desde el momento en
que toma posesión.
§
2. Otorga la posesión al párroco el Ordinario del
lugar o un sacerdote delegado por éste, según el modo
recibido por ley particular o costumbre legítima; sin embargo,
puede el mismo Ordinario, con justa causa, dispensar de la observancia
de ese modo, en cuyo caso, la notificación de la dispensa
hace las veces de la toma de posesión.
§
3. El Ordinario del lugar determinará el tiempo dentro del
cual debe tomarse posesión de la parroquia; y, si éste
transcurre sin efecto, faltando un impedimento justo, puede declarar
vacante la parroquia.
528 §
1. El párroco está obligado a procurar que la palabra
de Dios se anuncie en su integridad a quienes viven en la parroquia;
cuide por tanto de que los fieles laicos sean adoctrinados en las
verdades de la fe, sobre todo mediante la homilía, que ha de
hacerse los domingos y fiestas de precepto, y la formación
catequética; ha de fomentar las iniciativas con las que se
promueva el espíritu evangélico, también por
lo que se refiere a la justicia social; debe procurar de manera particular
la formación católica de los niños y de los jóvenes
y esforzarse con todos los medios posibles, también con la
colaboración de los fieles, para que el mensaje evangélico
llegue igualmente a quienes hayan dejado de practicar o no profesen
la verdadera fe.
§
2. Esfuércese el párroco para que la santísima
Eucaristía sea el centro de la comunidad parroquial de fieles;
trabaje para que los fieles se alimenten con la celebración
piadosa de los sacramentos, de modo peculiar con la recepción
frecuente de la santísima Eucaristía y de la penitencia;
procure moverles a la oración, también en el seno de
las familias, y a la participación consciente y activa en la
sagrada liturgia, que, bajo la autoridad del Obispo diocesano, debe
moderar el párroco en su parroquia, con la obligación
de vigilar para que no se introduzcan abusos.
529 §
1. Para cumplir diligentemente su función pastoral, procure
el párroco conocer a los fieles que se le encomiendan; para
ello, visitará las familias, participando de modo particular
en las preocupaciones, angustias y dolor de los fieles por el fallecimiento
de seres queridos, consolándoles en el Señor y corrigiéndoles
prudentemente si se apartan de la buena conducta; ha de ayudar con
pródiga caridad a los enfermos, especialmente a los moribundos,
fortaleciéndoles solícitamente con la administración
de los sacramentos y encomendando su alma a Dios; debe dedicarse con
particular diligencia a los pobres, a los afligidos, a quienes se
encuentran solos, a los emigrantes o que sufren especiales dificultades;
y ha de poner también los medios para que los cónyuges
y padres sean ayudados en el cumplimiento de sus propios deberes y
se fomente la vida cristiana en el seno de las familias.
§
2. Reconozca y promueva el párroco la función propia
que compete a los fieles laicos en la misión de la Iglesia,
fomentando sus asociaciones para fines religiosos. Coopere con el
Obispo propio y con el presbiterio diocesano, esforzándose
también para que los fieles vivan la comunión parroquial
y se sientan a la vez miembros de la diócesis y de la Iglesia
universal, y tomen parte en las iniciativas que miren a fomentar esa
comunión y la consoliden.
530
Son funciones que se encomiendan especialmente al párroco las
siguientes:
-
la administración del bautismo;
-
la
administración del sacramento de la confirmación a
quienes se encuentren en peligro de muerte, conforme a la norma
del c. 883, 3;
-
la
administración del Viático y de la unción de
los enfermos sin perjuicio de lo que prescribe el c. 1003 §
§ 2 y 3; asimismo, impartir la bendición apostólica;
-
la
asistencia a los matrimonios y bendición nupcial;
-
la
celebración de funerales;
-
la
bendición de la pila bautismal en tiempo pascual, la presidencia
de las procesiones fuera de la iglesia y las bendiciones solemnes
fuera de la iglesia;
-
la
celebración eucarística más solemne los domingos
y fiestas de precepto.
531 Aunque
otro haya realizado una determinada función parroquial, ingresará
en la masa parroquial las oblaciones recibidas de los fieles en tal
ocasión, a no ser que, respecto a las limosnas voluntarias
conste la intención contraria de quien las ofrece; corresponde
al Obispo diocesano, oído el consejo presbiteral, establecer
normas mediante las que se provea al destino de esas oblaciones y
así como a la retribución de los clérigos que
cumplen esa función.
532 El
párroco representa a la parroquia en todos los negocios jurídicos,
conforme a la norma del derecho; debe cuidar de que los bienes de
la parroquia se administren de acuerdo con la norma de los cc. 1281-1288.
533 §
1. El párroco tiene obligación de residir en la casa
parroquial, cerca de la iglesia; sin embargo, cuando en casos particulares
haya una causa justa, el Ordinario del lugar puede permitir que habite
en otro lugar, sobre todo en una casa común de varios presbíteros,
con tal de que se provea adecuada y eficazmente al cumplimiento de
las tareas parroquiales.
§
2. A no ser que obste una razón grave, puede el párroco
ausentarse de la parroquia, en concepto de vacaciones, como máximo
durante un mes continuo o interrumpido; pero en ese tiempo de vacaciones
no se incluyen los días durante los cuales el párroco
asiste una vez al año al retiro espiritual; sin embargo,
para ausentarse de la parroquia más de una semana, el párroco
tiene obligación de avisar al Ordinario del lugar.
§
3. Corresponde al Obispo diocesano establecer las normas según
las cuales, durante la ausencia del párroco, se provea a
la atención de la parroquia por medio de un sacerdote dotado
de las oportunas facultades.
534 §
1. Una vez que ha tomado posesión de la parroquia, el párroco
está obligado a aplicar la Misa por el pueblo a él confiado
todos los domingos y fiestas que sean de precepto en su diócesis;
quien se encuentre legítimamente impedido para hacerlo, la
aplicará esos mismos días por medio de otro, u otros
días personalmente.
§
2. Los días indicados en el § 1, el párroco a
quien haya sido confiada la cura de varias parroquias, tiene obligación
de aplicar una sola Misa por todo el pueblo que se le encomienda.
§
3. El párroco que hubiera incumplido la obligación
de la que se trata en los § § 1 y 2, debe aplicar cuanto
antes por el pueblo tantas Misas, cuantas haya omitido.
535 §
1. En cada parroquia se han de llevar los libros parroquiales, es
decir de bautizados, de matrimonios y de difuntos, y aquellos otros
prescritos por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano;
cuide el párroco de que esos libros se anoten con exactitud
y se guarden diligentemente.
§
2. En el libro de bautizados se anotará también la
confirmación, así como lo que se refiere al estado
canónico de los fieles por razón del matrimonio, quedando
a salvo lo que prescribe el c. 1133, por razón de la adopción,
de la recepción del orden sagrado, de la profesión
perpetua emitida en un instituto religioso y del cambio de rito;
y esas anotaciones han de hacerse constar siempre en la partida
del bautismo.
§
3. Cada parroquia ha de tener su propio sello; los certificados
que se refieren al estado canónico de los fieles, así
como también las demás actas que puedan tener valor
jurídico, deben llevar la firma del párroco o de su
delegado, y el sello parroquial.
§
4. En toda parroquia ha de haber una estantería o archivo,
donde se guarden los libros parroquiales, juntamente con las cartas
de los Obispos y otros documentos que deben conservarse por motivos
de necesidad o de utilidad; todo ello debe ser revisado por el Obispo
diocesano o por su delegado en tiempo de visita o en otra ocasión
oportuna, y cuide el párroco de que no vaya a parar a manos
extrañas.
§
5. También deben conservarse diligentemente los libros parroquiales
más antiguos, según las prescripciones del derecho
particular.
536 §
1. Si es oportuno, a juicio del Obispo diocesano, oído el consejo
presbiteral, se constituirá en cada parroquia un consejo pastoral,
que preside el párroco y en el cual los fieles, junto con aquellos
que participan por su oficio en la cura pastoral de la parroquia,
presten su colaboración para el fomento de la actividad pastoral.
§
2. El consejo pastoral tiene voto meramente consultivo, y se rige
por las normas que establezca el Obispo diocesano.
537 En
toda parroquia ha de haber un consejo de asuntos económicos
que se rige, además de por el derecho universal, por las normas
que haya establecido el Obispo diocesano, y en el cual los fieles,
elegidos según esas normas, prestan su ayuda al párroco
en la administración de los bienes de la parroquia, sin perjuicio
de lo que prescribe el c. 532.
538 §
1. Cesa el párroco en su oficio por la remoción o traslado
que haga el Obispo diocesano conforme a la norma del derecho, por
renuncia presentada por el párroco con causa justa, que, para
su validez, ha de ser aceptada por el Obispo; asimismo por haber transcurrido
el tiempo, si, según las prescripciones del derecho particular
al que se refiere el c. 522, hubiera sido constituido para un tiempo
determinado.
§
2. La remoción de un párroco que sea miembro Conferencia
Episcopal.
539 Cuando
quede vacante una parroquia o el párroco esté imposibilitado
para ejercer la función pastoral en la misma, por cautiverio,
destierro o deportación, incapacidad, enfermedad u otra causa,
el Obispo diocesano ha de proveer cuanto antes con un administrador
parroquial, es decir, un sacerdote que supla al párroco, conforme
a la norma del c. 540.
540 §
1. El administrador parroquial tiene los mismos deberes y derechos
que el párroco, a no ser que el Obispo diocesano establezca
otra cosa.
§
2. No es lícito al administrador parroquial hacer nada que
pueda perjudicar los derechos del párroco o causar daño
a los bienes parroquiales.
§
3. Una vez cumplida su tarea, el administrador parroquial ha de
rendir cuentas al párroco.
541 §
1. Al quedar vacante una parroquia, o hallarse impedido el párroco
para ejercer su función pastoral, hasta que se constituya el
administrador parroquial, asume provisionalmente el régimen
de la parroquia el vicario parroquial; si son varios, el más
antiguo por su nombramiento, y, donde no haya vicarios, el párroco
que determine el derecho particular.
§
2. Quien se hace cargo del régimen de una parroquia conforme
a la norma del § 1, debe informar inmediatamente al Ordinario
del lugar acerca de la vacante de la parroquia.
542 Los
sacerdotes a los que, de acuerdo con el c. 517 § 1, se encomienda
solidariamente la cura pastoral de una o varias parroquias:
-
han de estar dotados de las cualidades indicadas en el c. 521;
-
se
nombrarán o instituirán de acuerdo con lo que prescriben
los cc. 522 y 524;
-
se
hacen cargo de la cura pastoral sólo a partir del momento
en que toman posesión; a su moderador se otorga la toma de
posesión según las prescripciones del c. 527 §
2 y, para los demás sacerdotes, la profesión de fe
legítimamente emitida hace las veces de la toma de posesión.
543 §
1. Si se encomienda solidariamente a los sacerdotes el cuidado pastoral
de alguna parroquia o de varias parroquias a la vez, cada uno de ellos,
según la distribución establecida por ellos mismos,
tiene obligación de desempeñar los encargos y funciones
del párroco de que se trata en los cc. 528, 529 y 530; la facultad
de asistir a los matrimonios, así como todas las facultades
de dispensar concedidas de propio derecho al párroco, competen
a todos ellos, pero deben ejercerse bajo la dirección del moderador.
§
2. Todos los sacerdotes que pertenecen al grupo:
-
están obligados a cumplir la ley de residencia;
-
determinarán
de común acuerdo el orden según el cual uno de ellos
habrá de celebrar la Misa por el pueblo, a tenor del c. 534;
-
en
los negocios jurídicos, únicamente el moderador representa
a la parroquia o parroquias encomendadas al grupo.
544 Al
cesar en el oficio uno de los sacerdotes del grupo del que se trata
en el c. 517 § 1, o el moderador del mismo, o al quedar incapacitado
uno de ellos para el ejercicio de la función pastoral, no por
eso quedan vacantes la parroquia o parroquias encomendadas al cuidado
del grupo; pero corresponde al Obispo diocesano nombrar otro moderador
y, en tanto éste no sea constituido por el Obispo, desempeñará
dicha función el sacerdote del grupo más antiguo por
su nombramiento.
545 §
1. Cuando sea necesario u oportuno para el buen desempeño de
la cura pastoral de una parroquia, además del párroco,
puede haber uno o varios vicarios parroquiales que, como cooperadores
del párroco y partícipes de su solicitud, unidos al
párroco por una misma voluntad y empeño, trabajen bajo
su autoridad en el ministerio pastoral.
§
2. Se puede constituir un vicario parroquial bien para que ayude en
el desempeño de todo el ministerio pastoral en una parroquia
o en una determinada parte de ella o a un grupo concreto, bien para
destinarlo a un ministerio específico que haya de realizarse
a la vez en varias parroquias.
546 Para
que alguien sea designado válidamente vicario parroquial, se
requiere que haya recibido el orden sagrado del presbiterado.
547 El
Obispo diocesano nombra libremente al vicario parroquial, después
de oír, si
lo juzga oportuno, al párroco o a los párrocos de las
parroquias para las que
se constituya, y también al arcipreste, sin perjuicio de lo
prescrito en el c. 682 § 1.
548 §
1. Las obligaciones y derechos del vicario parroquial se determinan
por los cánones de este capítulo, y además por
los estatutos diocesanos y el documento del Obispo diocesano, y en
especial por el mandato del párroco.
§
2. Si no se establece otra cosa en el documento del Obispo diocesano,
el vicario parroquial, por razón de su oficio, tiene la obligación
de ayudar al párroco en el cumplimiento de todo el ministerio
parroquial, excepto la aplicación de la Misa por el pueblo,
y de suplir al párroco, si llega el caso, conforme a derecho.
§
3. El vicario parroquial ha de informar regularmente al párroco
sobre las iniciativas pastorales proyectadas o emprendidas, de manera
que el párroco y el vicario o los vicarios puedan proveer
en unidad de esfuerzos a la cura pastoral de la parroquia, de la
que son conjuntamente responsables.
549 En
ausencia del párroco, si el Obispo diocesano no ha provisto
de otro modo conforme a la norma del c. 533 § 3, y no se ha constituido
un Administrador parroquial, debe observarse lo que prescribe el c.
541 § 1; en este caso, el vicario tiene todas las obligaciones
del párroco, excepto la de aplicar la Misa por el pueblo.
550 §
1. El vicario parroquial está obligado a vivir en la parroquia,
o en una de ellas, si ha sido constituido para varias; sin embargo,
por causa justa, el Ordinario del lugar puede permitir que resida
en otro sitio, sobre todo en la casa donde habiten juntos varios presbíteros,
con tal de que no sufra ningún perjuicio el cumplimiento de
las funciones pastorales.
§
2. Cuando sea posible, cuide el Ordinario del lugar de que el párroco
y los vicarios tengan cierta convivencia en la casa parroquial.
§
3. Por lo que se refiere al tiempo de vacaciones, el vicario parroquial
tiene el mismo derecho que el párroco.
551 Respecto
a las oblaciones que los fieles entregan al vicario con ocasión
del ministerio pastoral cumplido, deben observarse las prescripciones
del c. 531.
552 Con
causa justa, el vicario parroquial puede ser removido por el Obispo
diocesano o por el Administrador diocesano, sin perjuicio de lo que
prescribe el c. 682 § 2.
CAPÍTULO
VII
DE
LOS ARCIPRESTES
553 §
1. El arcipreste, llamado también vicario foráneo, decano
o de otro modo, es un sacerdote a quien se pone al frente de un arciprestazgo.
§
2. A no ser que el derecho particular establezca otra cosa, el arcipreste
es nombrado por el Obispo diocesano, después de oír,
según su prudente juicio, a los sacerdotes que ejercen el ministerio
en el arciprestazgo del que se trata.
554 §
1. Para el oficio de arcipreste, que no está ligado con el
de párroco de una determinada parroquia, el Obispo ha de elegir
a aquel sacerdote a quien considere idóneo según las
circunstancias de lugar y de tiempo.
§
2. El arcipreste debe nombrarse para un tiempo determinado, que
se concretará en el derecho particular.
§
3. Según su prudente arbitrio, el Obispo diocesano puede
con causa justa remover libremente de su oficio a un arcipreste.
555 §
1. Además de las facultades que se le atribuyan legítimamente
por derecho particular, el arcipreste tiene el deber y el derecho:
-
de fomentar y coordinar la actividad pastoral común en el
arciprestazgo;
-
de
cuidar de que los clérigos de su distrito vivan de modo conforme
a su estado y cumplan diligentemente sus deberes;
-
de
procurar que las funciones religiosas se celebren según las
prescripciones de la sagrada liturgia; se cuide diligentemente el
decoro y esplendor de las iglesias y de los objetos y ornamentos
sagrados, sobre todo en la celebración eucarística
y en la custodia del santísimo Sacramento; se cumplimenten
y guarden convenientemente los libros parroquiales; se administren
con diligencia los bienes eclesiásticos; y se conserve la
casa parroquial con la debida diligencia.
§ 2. En el arciprestazgo que se le encomienda, el arcipreste:
-
procure que los clérigos, según las prescripciones
del derecho particular y en los momentos que éste determine,
asistan a las conferencias, reuniones teológicas o coloquios,
de acuerdo con la norma del c. 279 § 2;
-
cuide
de que no falten a los presbíteros de su distrito los medios
espirituales, y sea especialmente solícito con aquellos que
se hallen en circunstancias difíciles o se vean agobiados
por problemas.
§ 3. Cuide el arcipreste de que los párrocos de su distrito
que sepa que se encuentran gravemente enfermos no carezcan de los
auxilios espirituales y materiales, y de que se celebre dignamente
el funeral de los que fallezcan; y provea también para que,
cuando enfermen o mueran, no perezcan o se quiten de su sitio los
libros, documentos, objetos y ornamentos sagrados u otras cosas
pertenecientes a la Iglesia.
§ 4. El arcipreste tiene el deber de visitar las parroquias
de su distrito, según haya determinado el Obispo diocesano.
CAPÍTULO
VIII
DE
LOS RECTORES DE LAS IGLESIAS Y DE LOS CAPELLANES
Art.
1
DE LOS RECTORES DE IGLESIAS
556 Por
rectores de iglesias se entiende aquí aquellos sacerdotes a
quienes se confía, para que celebren en ella los oficios, la
atención de una iglesia no parroquial ni capitular, ni tampoco
aneja a la casa de una comunidad religiosa o de una sociedad de vida
apostólica.
557 §
1. El Obispo diocesano nombra libremente al rector de una iglesia,
sin perjuicio del derecho de elección o de presentación,
cuando éste competa legítimamente a alguien; en este
caso, corresponde al Obispo diocesano confirmar o instituir al rector.
§
2. Aunque la iglesia pertenezca a un instituto religioso clerical
de derecho pontificio, corresponde al Obispo diocesano conferir
la institución al rector presentado por el Superior.
§
3. El rector del Seminario o de un colegio dirigido por clérigos
es también rector de la iglesia aneja al Seminario o colegio,
a no ser que el Obispo diocesano haya establecido otra cosa.
558 Sin
perjuicio de lo prescrito en el c. 262, el rector no puede realizar
en la iglesia que se le encomienda las funciones parroquiales de las
que trata el c. 530, nn. 1 -6 sin el consentimiento o, si llega el
caso, la delegación del párroco.
559 En
la iglesia que se le encomienda, el rector puede celebrar también
las funciones litúrgicas solemnes, quedando a salvo las leyes
legítimas de fundación, y siempre que, a juicio del
Ordinario del lugar, de ninguna manera causen perjuicio al ministerio
parroquial.
560 Cuando
le parezca oportuno, el Ordinario del lugar puede mandar al rector
que celebre para el pueblo determinadas funciones, incluso parroquiales,
y también que la iglesia esté abierta para grupos concretos
de fieles, para que celebren allí funciones litúrgicas.
561 Sin
licencia del rector o de otro superior legítimo, a nadie es
lícito celebrar la Eucaristía, administrar sacramentos
o realizar otras funciones sagradas en la iglesia; esta licencia ha
de otorgarse o denegarse de acuerdo con la norma del derecho.
562 Bajo
la autoridad del Ordinario del lugar y respetando los estatutos legítimos
y los derechos adquiridos, el rector de la iglesia tiene el deber
de cuidar de que las funciones sagradas se celebren en la misma dignamente,
de acuerdo con las normas litúrgicas y las prescripciones de
los cánones, de que se cumplan fielmente las cargas, se administren
con diligencia los bienes, se provea a la conservación y decoro
de los objetos y edificios sagrados, y no se haga nada que de cualquier
modo desdiga de la santidad del lugar y del respeto debido a la casa
de Dios.
563 Con
causa justa y según su prudente arbitrio, el Ordinario del
lugar puede remover de su oficio al rector de una iglesia, aunque
hubiera sido elegido o presentado por otros, permaneciendo firme lo
que prescribe el c. 682 § 2.
Art.
2 DE LOS CAPELLANES
564 El
capellán es un sacerdote a quien se encomienda establemente,
al menos en parte, la atención pastoral de alguna comunidad
o grupo de fieles, para que la ejerza de acuerdo al derecho universal
y particular.
565 El
capellán es nombrado por el Ordinario del lugar, a quien también
pertenece instituir al que se le presenta o confirmar al elegido,
si no se establece otra cosa por el derecho o no competen legítimamente
a alguien otros derechos especiales.
566 §
1. El capellán debe estar provisto de todas las facultades
que requiere el buen cuidado pastoral. Además de aquellas que
se conceden por derecho particular o especial delegación, el
capellán, por razón de su cargo, tiene la facultad de
oír las confesiones de los fieles encomendados a su atención,
predicarles la palabra de Dios, administrarles el Viático y
la unción de los enfermos, y también conferir el sacramento
de la confirmación a los que se encuentran en peligro de muerte.
§
2. En hospitales, cárceles y viajes marítimos el capellán
tiene además la facultad, que sólo puede ejercer en
esos lugares, para absolver de censuras latae sententiae no
reservadas ni declaradas, permaneciendo firme, sin embargo, lo prescrito
en el c. 976.
567 §
1. El Ordinario del lugar no debe proceder al nombramiento de capellán
de la casa de un instituto religioso laical sin consultar al Superior,
que tiene el derecho, después de oír a la comunidad,
de proponer a un sacerdote.
§
2. Corresponde al capellán celebrar u organizar las funciones
litúrgicas, pero no le está permitido inmiscuirse en
el régimen interno del instituto.
568 Constitúyanse,
en la medida de lo posible, capellanes para aquellos que por su género
de vida no pueden gozar de la atención parroquial ordinaria,
como son los emigrantes, desterrados, prófugos, nómadas,
marinos.
569 Los
capellanes castrenses se rigen por leyes especiales.
570 Si
hay una iglesia no parroquial aneja a la sede de una comunidad o de
un grupo, sea capellán el rector de la misma iglesia, a no
ser que la atención de la comunidad o de la iglesia exija otra
cosa.
571 El
capellán debe guardar la debida unión con el párroco
en el desempeño de su función pastoral.
572 Por
lo que se refiere a la remoción del capellán, obsérvese
lo prescrito en el c. 563.
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