PARTE
III
DE
LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA
Y DE LAS SOCIEDADES DE VIDA APOSTÓLICA
SECCIÓN I
DE
LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA
TÍTULO
I
NORMAS COMUNES DE TODOS LOS INSTITUTOS DE VIDA CONSAGRADA
(Cann.
573 - 606)
573
§ 1. La vida consagrada por la profesión de los consejos
evangélicos es una forma estable de vivir en la cual los fieles,
siguiendo más de cerca a Cristo bajo la acción del Espíritu
Santo, se dedican totalmente a Dios como a su amor supremo, para que
entregados por un nuevo y peculiar título a su gloria, a la
edificación de la Iglesia y a la salvación del mundo,
consigan la perfección de la caridad en el servicio del Reino
de Dios y, convertidos en signo preclaro en la Iglesia, preanuncien
la gloria celestial.
§
2. Adoptan con libertad esta forma de vida en institutos de vida consagrada
canónicamente erigidos por la autoridad competente de la Iglesia
aquellos fieles que, mediante votos u otros vínculos sagrados,
según las leyes propias de los institutos, profesan los consejos
evangélicos de castidad, pobreza y obediencia, y, por la caridad
a la que éstos conducen, se unen de modo especial a la Iglesia
y a su misterio.
574
§ 1. El estado de quienes profesan los consejos evangélicos
en esos institutos pertenece a la vida y a la santidad de la Iglesia,
y por ello todos en la Iglesia deben apoyarlo y promoverlo.
§
2. Dios llama especialmente a algunos fieles a dicho estado, para
que gocen de este don peculiar en la vida de la Iglesia y favorezcan
su misión salvífica de acuerdo con el fin y el espíritu
del instituto.
575
Los consejos evangélicos, fundados en la doctrina y ejemplo
de Cristo Maestro, son un don divino que la Iglesia ha recibido del
Señor y conserva siempre con Su gracia.
576
Corresponde a la autoridad competente de la Iglesia interpretar los
consejos evangélicos, regular con leyes su práctica
y determinar mediante la aprobación canónica las formas
estables de vivirlos, así como también cuidar por su
parte de que los institutos crezcan y florezcan según el espíritu
de sus fundadores y las sanas tradiciones.
577
En la Iglesia hay muchos institutos de vida consagrada, que han recibido
dones diversos, según la gracia propia de cada uno: pues siguen
más de cerca a Cristo ya cuando ora, ya cuando anuncia el Reino
de Dios, ya cuando hace el bien a los hombres, ya cuando convive con
ellos en el mundo, aunque cumpliendo siempre la voluntad del Padre.
578
Todos han de observar con fidelidad la mente y propósitos de
los fundadores, corroborados por la autoridad eclesiástica
competente, acerca de la naturaleza, fin, espíritu y carácter
de cada instituto, así como también sus sanas tradiciones,
todo lo cual constituye el patrimonio del instituto.
579
En su propio territorio, los Obispos diocesanos pueden erigir mediante
decreto formal institutos de vida consagrada, siempre que se haya
consultado previamente a la Sede Apostólica.
580
La agregación de un instituto de vida consagrada a otro se
reserva a la autoridad competente del instituto que agrega, sin perjuicio
de la autonomía del instituto agregado.
581
Corresponde a la autoridad competente de un instituto, a tenor de
las constituciones, dividirlo en circunscripciones, cualesquiera que
sea el nombre de éstas, erigir otras nuevas y unir las ya erigidas
o delimitarlas de otro modo.
582
Se reservan exclusivamente a la Sede Apostólica las fusiones
y uniones de institutos de vida consagrada; y así mismo se
le reservan las confederaciones y federaciones.
583
En los institutos de vida consagrada, no pueden introducirse, sin
licencia de la Sede Apostólica, modificaciones que afecten
a lo aprobado por ésta.
584
Compete exclusivamente a la Sede Apostólica suprimir un instituto,
y también se reserva a ella el decidir acerca de los bienes
temporales del mismo.
585
La supresión de partes de un instituto corresponde a la autoridad
competente del mismo.
586
§ 1. Se reconoce a cada uno de los institutos una justa autonomía
de vida, sobre todo en el gobierno, de manera que dispongan de su
propia disciplina dentro de la Iglesia, y puedan conservar íntegro
el patrimonio propio de que trata el c. 578.
§
2. Corresponde a los Ordinarios del lugar el conservar y defender
esta autonomía.
587
§ 1. Para defender con mayor fidelidad la vocación y la
identidad de cada instituto, en el código fundamental o constituciones
de cada uno de ellos deben contenerse, además de lo que se
ordena observar en el c. 578, las normas fundamentales sobre el gobierno
del instituto y la disciplina de sus miembros, la incorporación
y formación de éstos, así como el objeto propio
de los vínculos sagrados.
§
2. Ese código es aprobado por la autoridad competente de
la Iglesia, y sólo con su consentimiento puede modificarse.
§
3. En ese código se han de armonizar convenientemente los
elementos espirituales y jurídicos; pero no deben multiplicarse
las normas sin necesidad.
§
4. Las demás normas establecidas por la autoridad competente
del instituto se recogerán convenientemente en otros códigos,
normas que pueden revisarse y acomodarse cuando sea oportuno, según
las exigencias de los lugares y tiempos.
588
§ 1. El estado de vida consagrada, por su naturaleza, no es ni
clerical ni laical.
§
2. Se llama instituto clerical aquel que, atendiendo al fin o propósito
querido por su fundador o por tradición legítima,
se halla bajo la dirección de clérigos, asume el ejercicio
del orden sagrado y está reconocido como tal por la autoridad
de la Iglesia.
§
3. Se denomina instituto laical aquel que, reconocido como tal por
la autoridad de la Iglesia, en virtud de su naturaleza, índole
y fin, tiene una función propia determinada por el fundador
o por tradición legítima que no incluye el ejercicio
del orden sagrado.
589
Un instituto de vida consagrada se llama de derecho pontificio cuando
ha sido erigido por la Sede Apostólica o aprobado por ésta
mediante decreto formal; y de derecho diocesano, cuando, habiendo
sido erigido por un Obispo diocesano, no ha recibido el decreto de
aprobación por parte de la Sede Apostólica.
590
§ 1. Los institutos de vida consagrada, precisamente por dedicarse
de un modo especial al servicio de Dios y de toda la Iglesia, se hallan
sometidos por una razón peculiar a la autoridad suprema de
ésta.
§
2. Cada uno de sus miembros está obligado a obedecer al Sumo
Pontífice, como a su Superior supremo, también en virtud
del vínculo sagrado de obediencia.
591
Para proveer mejor al bien de los institutos y a las necesidades del
apostolado, el Sumo Pontífice, en virtud de su primado sobre
toda la Iglesia y en atención a la utilidad común, puede
eximir a los institutos de vida consagrada del régimen de los
Ordinarios del lugar, y someterlos exclusivamente a sí mismo
o a otra autoridad eclesiástica.
592
§ 1. Para fomentar mejor la comunión de los institutos
con la Sede Apostólica, todo Moderador supremo ha de enviar
a ésta del modo y en el tiempo determinados por ella un informe
breve sobre la situación y la vida del instituto.
§
2. Los Moderadores de cada instituto promuevan el conocimiento de
los documentos de la Santa Sede que afectan a los miembros que dependen
de ellos, y velen por su observancia.
593
Sin perjuicio de lo que prescribe el c. 586, los institutos de derecho
pontificio dependen inmediata y exclusivamente de la potestad de la
Sede Apostólica, en lo que se refiere al régimen interno
y a la disciplina.
594
Un instituto de derecho diocesano, quedando en pie el c. 586, está
bajo el cuidado especial del Obispo diocesano.
595
§ 1. Corresponde al Obispo de la sede principal aprobar las constituciones
y confirmar las enmiendas que legítimamente se introduzcan
en ellas, exceptuado aquello en lo que hubiera puesto sus manos la
Sede Apostólica, así como tratar los asuntos más
importantes que se refieren a todo el instituto y están por
encima de la potestad de la autoridad interna, consultando sin embargo
a los demás Obispos diocesanos, si el instituto se hubiera
extendido a distintas diócesis.
§
2. En casos particulares, el Obispo diocesano puede dispensar de las
constituciones.
596
§ 1. Los Superiores y capítulos de los institutos tienen
sobre los miembros la potestad determinada por el derecho universal
y las constituciones.
§
2. En los institutos religiosos clericales de derecho pontificio
tienen además potestad eclesiástica de régimen,
tanto para el fuero externo como para el interno.
§
3. A la potestad de la que se trata en el § 1 se aplican las
prescripciones de los cc. 131, 133 y 137-144.
597
§ 1. Puede ser admitido en un instituto de vida consagrada todo
católico de recta intención que tenga las cualidades
exigidas por el derecho universal y por el propio, y esté libre
de impedimento.
§
2. Nadie puede ser admitido sin la adecuada preparación.
598
§ 1. Teniendo en cuenta su carácter y fines propios, cada
instituto ha de determinar en sus constituciones el modo de observar
los consejos evangélicos de castidad, pobreza y obediencia,
de acuerdo con su modo de vida.
§
2. Todos los miembros no sólo deben observar fiel e íntegramente
los consejos evangélicos, sino también ordenar su vida
según el derecho propio del instituto, y esforzarse así
por alcanzar la perfección de su estado.
599
El consejo evangélico de castidad asumido por el Reino de los
cielos, que es signo del mundo futuro y fuente de una fecundidad más
abundante en un corazón no dividido, lleva consigo la obligación
de observar perfecta continencia en el celibato.
600
El consejo evangélico de pobreza, a imitación de Cristo,
que, siendo rico, se hizo indigente por nosotros, además de
una vida pobre de hecho y de espíritu, esforzadamente sobria
y desprendida de las riquezas terrenas, lleva consigo la dependencia
y limitación en el uso y disposición de los bienes,
conforme a la norma del derecho propio de cada instituto.
601
El consejo evangélico de obediencia, abrazado con espíritu
de fe y de amor en el seguimiento de Cristo obediente hasta la muerte,
obliga a someter la propia voluntad a los Superiores legítimos,
que hacen las veces de Dios, cuando mandan algo según las constituciones
propias.
602
La vida fraterna, propia de cada instituto, por la que todos los miembros
se unen en Cristo como en una familia peculiar, debe determinarse
de manera que sea para todos una ayuda mutua en el cumplimiento de
la propia vocación personal. Por la comunión fraterna,
enraizada y fundamentada en la caridad, los miembros han de ser ejemplo
de la reconciliación universal en Cristo.
603
§ 1. Además de los institutos de vida consagrada, la Iglesia
reconoce la vida eremítica o anacorética, en la cual
los fieles, con un apartamiento más estricto del mundo, el
silencio de la soledad, la oración asidua y la penitencia,
dedican su vida a la alabanza de Dios y salvación del mundo.
§
2. Un ermitaño es reconocido por el derecho como entregado
a Dios dentro de la vida consagrada, si profesa públicamente
los tres consejos evangélicos, corroborados mediante voto u
otro vínculo sagrado, en manos del Obispo diocesano, y sigue
su forma propia de vida bajo la dirección de éste.
604
§ 1. A estas formas de vida consagrada se asemeja el orden de
las vírgenes, que, formulando el propósito santo de
seguir más de cerca a Cristo, son consagradas a Dios por el
Obispo diocesano según el rito litúrgico aprobado, celebran
desposorios místicos con Jesucristo, Hijo de Dios, y se entregan
al servicio de la Iglesia.
§
2. Las vírgenes pueden asociarse, para cumplir su propósito
con mayor fidelidad y para realizar mediante la ayuda mutua el servicio
a la Iglesia congruente con su propio estado.
605
La aprobación de nuevas formas de vida consagrada se reserva
exclusivamente a la Sede Apostólica. Sin embargo, los Obispos
diocesanos han de procurar discernir los nuevos dones de vida consagrada
otorgados a la Iglesia por el Espíritu Santo y ayudar a quienes
los promueven para que formulen sus propósitos de la mejor
manera posible y los tutelen mediante estatutos convenientes, aplicando
sobre todo las normas generales contenidas en esta parte.
606
Lo que se establece sobre los institutos de vida consagrada y sobre
sus miembros vale con igual derecho para ambos sexos, a no ser que
conste otra cosa por el contexto o por la naturaleza misma de la materia.