TÍTULO
II
DE
LOS INSTITUTOS RELIGIOSOS
(Cann.
607 - 709)
607 §
1. La vida religiosa, como consagración total de la persona,
manifiesta el desposorio admirable establecido por Dios en la Iglesia,
signo de la vida futura. De este modo el religioso consuma la plena
donación de sí mismo como sacrificio ofrecido a Dios,
por el que toda su existencia se hace culto continuo a Dios en la
caridad.
§
2. Un instituto religioso es una sociedad en la que los miembros,
según el derecho propio, emiten votos públicos perpetuos,
o temporales que han de renovarse sin embargo al vencer el plazo,
y viven vida fraterna en común.
§
3. El testimonio público que han de dar los religiosos a
Cristo y a la Iglesia lleva consigo un apartamiento del mundo que
sea propio del carácter y la finalidad de cada instituto.
CAPÍTULO
I
DE
LAS CASAS RELIGIOSAS Y DE SU ERECCIÓN Y SUPRESIÓN
608 La
comunidad religiosa debe habitar en una casa legítimamente
constituida, bajo la autoridad del Superior designado conforme a la
norma del derecho; cada casa ha de tener al menos un oratorio, en
el que se celebre y esté reservada la Eucaristía, para
que sea verdaderamente el centro de la comunidad.
609 §
1. Las casas de un instituto religioso se erigen por la autoridad
competente según las constituciones, con el consentimiento
previo del Obispo diocesano, dado por escrito.
§
2. Para erigir un monasterio de monjas se requiere además la
licencia de la Sede Apostólica.
610 §
1. La erección de las casas se hace teniendo en cuenta la utilidad
de la Iglesia y del instituto, y asegurando todo aquello que es necesario
para que los miembros vivan debidamente la vida religiosa, según
los fines propios y el espíritu del instituto.
§
2. No se erigirá ninguna casa religiosa si no se prevé
prudentemente que podrá atenderse de manera adecuada a las
necesidades de los miembros.
611 El
consentimiento del Obispo diocesano para erigir una casa de un instituto
religioso lleva consigo el derecho de:
-
vivir según el carácter y los fines propios del instituto;
-
realizar
conforme a la norma del derecho las obras propias del instituto,
respetándose las condiciones puestas al otorgar el consentimiento;
-
tener
una iglesia, los institutos clericales, sin perjuicio de lo que
prescribe el c. 1215 § 3, y cumplir los ministerios sagrados,
de acuerdo con lo establecido por el derecho.
612 Se
requiere el consentimiento del Obispo diocesano para que una casa
religiosa pueda destinarse a obras apostólicas distintas de
aquellas para las que se constituyó; pero no si se trata de
un cambio que, quedando a salvo las leyes de fundación, afecte
sólo al gobierno y disciplina interna.
613 §
1. Una casa religiosa de canónigos regulares o de monjes bajo
el régimen y el cuidado del Superior propio es autónoma,
a no ser que las constituciones determinen otra cosa.
§
2. El Superior de una casa autónoma es por derecho Superior
mayor.
614 Los
monasterios de monjas asociadas a un instituto de varones mantienen
su propio modo de vida y gobierno conforme a las constituciones. Deben
determinarse los derechos y obligaciones recíprocos de manera
que dicha asociación pueda servir para el bien espiritual.
615 Se
encomienda a la vigilancia peculiar del Obispo diocesano, de acuerdo
con la norma del derecho, el monasterio autónomo que, aparte
de su propio Superior, no tiene otro Superior mayor, ni está
asociado a un instituto de religiosos de manera que el Superior de
éste tenga sobre dicho monasterio una verdadera potestad, determinada
por las constituciones.
616 §1.
Una casa religiosa legítimamente erigida puede ser suprimida
por el Superior general, de acuerdo con la norma de las constituciones
y habiendo consultado al Obispo diocesano. Sobre los bienes de la
casa suprimida ha de proveer el derecho propio del instituto, quedando
a salvo la voluntad de los fundadores o de los donantes y los derechos
legítimamente adquiridos.
§
2. La supresión de una casa que sea la única de un
instituto corresponde a la Santa Sede; a quien también se
reserva en su caso decidir sobre el destino de los bienes.
§
3. A no ser que las constituciones digan otra cosa, compete al Capítulo
general la supresión de la casa autónoma de la que
se trata en el c. 613.
§
4. Corresponde a la Sede Apostólica la supresión de
un monasterio de monjas autónomo, observando lo que prescriben
las constituciones respecto a los bienes.
CAPÍTULO
II
DEL
GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS
Art.
1
DE LOS SUPERIORES Y DE LOS CONSEJOS
617 Los
Superiores han de cumplir su función y ejercer su potestad
a tenor del derecho propio y del universal.
618 Ejerzan
los Superiores con espíritu de servicio la potestad que han
recibido de Dios por ministerio de la Iglesia. Por tanto, mostrándose
dóciles a la voluntad de Dios en el cumplimiento de su función,
gobiernen a sus súbditos como a hijos de Dios, fomentando su
obediencia voluntaria con respeto a la persona humana, escúchenles
de buena gana y fomenten sus iniciativas para el bien del instituto
y de la Iglesia, quedando sin embargo siempre a salvo su autoridad
de decidir y de mandar lo que deba hacerse.
619 Los
Superiores han de dedicarse diligentemente a su oficio y, en unión
con los miembros que se les encomiendan, deben procurar edificar una
comunidad fraterna en Cristo, en la cual, por encima de todo, se busque
y se ame a Dios. Nutran por tanto a los miembros con el alimento frecuente
de la palabra de Dios e indúzcanlos a la celebración
de la sagrada liturgia. Han de darles ejemplo en el ejercicio de las
virtudes y en la observancia de las leyes y tradiciones del propio
instituto; ayúdenles convenientemente en sus necesidades personales,
cuiden con solicitud y visiten a los enfermos, corrijan a los revoltosos,
consuelen a los pusilánimes y tengan paciencia con todos.
620 Son
Superiores mayores aquellos que gobiernan todo el instituto, una provincia
de éste u otra parte equiparada a la misma, o una casa autónoma,
así como sus vicarios. A éstos se añaden el Abad
Primado y el Superior de una congregación monástica,
los cuales, sin embargo, no tienen toda la potestad que el derecho
universal atribuye a los Superiores mayores.
621 Se
llama provincia al conjunto de varias casas erigido canónicamente
por la autoridad legítima que forma parte inmediata de un instituto,
bajo un mismo Superior.
622 El
Superior general tiene potestad, que ha de ejercer según el
derecho propio, sobre todas las provincias, casas y miembros del instituto;
los demás Superiores la tienen dentro de los límites
de su cargo.
623 Para
que los miembros sean nombrados o elegidos válidamente para
el cargo de Superior se requiere que desde su profesión perpetua
o definitiva haya transcurrido un tiempo conveniente, determinado
en el derecho propio o, cuando se trate de Superiores mayores, por
las constituciones.
624 §
1. Los Superiores han de ser designados por un tiempo determinado
y conveniente, según la naturaleza y necesidades del instituto,
a no ser que las constituciones establezcan otra cosa por lo que se
refiere al Superior general o a los Superiores de una casa autónoma.
§
2. El derecho propio debe proveer mediante adecuadas normas para
que los Superiores designados por un período determinado
no desempeñen cargos de gobierno durante largo tiempo y sin
interrupción.
§
3. Pueden, sin embargo, ser removidos del cargo que ejercen o ser
trasladados a otro, por las causas determinadas en el derecho propio.
625 §
1. El Superior general de un instituto ha de ser designado por elección
canónica, de acuerdo con las constituciones.
§
2. El Obispo de la sede principal preside la elección del
Superior del monasterio autónomo del que trata el c. 615,
y del Superior general de un instituto de derecho diocesano.
§
3. Los demás Superiores deben ser designados de acuerdo con
las constituciones, de manera que, si son elegidos, necesitan la
confirmación del Superior mayor competente; y si son nombrados
por el Superior, preceda una consulta apropiada.
626 Tanto
los Superiores al conferir los oficios como los miembros en las elecciones
han de observar las normas del derecho universal y del propio, y deben
abstenerse de cualquier abuso y acepción de personas y, teniendo
presente únicamente a Dios y el bien del instituto, nombrarán
o elegirán a quienes consideren en el Señor verdaderamente
dignos y aptos. En las elecciones, por lo demás, evitarán
captar votos, directa o indirectamente, tanto para sí mismos
como para otros.
627 §
1. Conforme a la norma de las constituciones, los Superiores tengan
su consejo propio, de cuya colaboración deben valerse en el
ejercicio de su cargo.
§
2. Además de los casos prescritos en el derecho universal,
el derecho propio determinará las ocasiones en las que, para
actuar válidamente, se requiere el consentimiento o el consejo
que habrá de pedirse conforme a la norma del c. 127.
628 §
1. Los superiores designados para esta función por el derecho
propio del instituto, visitarán en los momentos establecidos
las casas y a los miembros encomendados a su cuidado, según
las prescripciones del mismo derecho propio.
§
2. El Obispo diocesano tiene el derecho y el deber de visitar, también
por lo que se refiere a la disciplina religiosa:
-
los monasterios autónomos de los que se trata en el c. 615;
-
todas
las casas de un instituto de derecho diocesano que se encuentren
dentro de su territorio.
§
3. Los miembros han de tratar confiadamente con el visitador, y responder
según verdad y con caridad cuando les pregunte algo legítimamente;
y a nadie se permite obstaculizar de cualquier modo que los miembros
cumplan con esta obligación o impedir de otra manera la finalidad
de la visita.
629 Los
Superiores residan en su propia casa, y no se ausenten de ella si
no es a tenor del derecho propio.
630 §
1. Los Superiores reconozcan a los miembros la debida libertad por
lo que se refiere al sacramento de la penitencia y a la dirección
espiritual, sin perjuicio de la disciplina del instituto.
§
2. De acuerdo con la norma del derecho propio, los Superiores han
de mostrarse solícitos para que los miembros dispongan de
confesores idóneos, con los que puedan confesarse frecuentemente.
§
3. En los monasterios de monjas, casas de formación y comunidades
laicales más numerosas, ha de haber confesores ordinarios
aprobados por el Ordinario del lugar, después de un intercambio
de pareceres con la comunidad, pero sin imponer la obligación
de acudir a ellos.
§
4. Los Superiores no deben oír las confesiones de sus súbditos,
a no ser que éstos lo pidan espontáneamente.
§
5. Los miembros deben acudir con confianza a sus Superiores, a quienes
pueden abrir su corazón libre y espontáneamente. Sin
embargo, se prohibe a los Superiores inducir de cualquier modo a
los miembros para que les manifiesten su conciencia.
Art.
2 LOS CAPÍTULOS
631 §
1. El capítulo general, que ostenta la autoridad suprema en
el instituto de acuerdo con las constituciones, debe constituirse
de manera que, representando a todo el instituto, sea un verdadero
signo de su unidad en la caridad. Le compete sobre todo defender el
patrimonio del instituto, del que trata el c. 578, y procurar la acomodación
y renovación de acuerdo con el mismo, elegir al Superior general,
tratar los asuntos más importantes, así como dictar
normas que sean obligatorias para todos.
§
2. Se ha de determinar en las constituciones la composición
y el ámbito de potestad del capítulo; el derecho propio
establecerá también el modo de proceder en la celebración
del capítulo, sobre todo respecto a las elecciones y manera
de llevar los asuntos.
§
3. Según las normas determinadas en el derecho propio, no
sólo las provincias y las comunidades locales, sino también
cada miembro pueden enviar libremente sus deseos y sugerencias al
capítulo general.
632 El
derecho propio ha de determinar con precisión que materias
corresponden a otros capítulos del instituto o a asambleas
semejantes, por lo que se refiere a su naturaleza, autoridad, composición,
modo de proceder y tiempo en el que deben celebrarse.
633 §
1. Los órganos de participación o de consulta han de
cumplir fielmente la función que les corresponde, de acuerdo
con la norma del derecho universal y del propio, y, cada uno a su
modo, serán cauce de la solicitud y participación de
todos los miembros en lo que se refiere al bien del instituto entero
o de la comunidad.
§
2. Al establecer y hacer uso de estos medios de participación
y de consulta, debe observarse una prudente discreción, y el
modo de proceder de los mismos ha de ser conforme al carácter
y al fin del instituto.
Art.
3 DE LOS BIENES TEMPORALES Y DE SU
ADMINISTRACIÓN
634 §
1. Los institutos, las provincias y las casas, como personas jurídicas
que son de propio derecho, tienen capacidad de adquirir, poseer, administrar
y enajenar bienes temporales, a no ser que esta capacidad quede excluida
o limitada por las constituciones.
§
2. Han de evitar, sin embargo, cualquier apariencia de lujo, lucro
inmoderado y acumulación de bienes.
635 §
1. Los bienes temporales de los institutos religiosos, al ser bienes
eclesiásticos, se rigen por las prescripciones del Libro V
De los bienes temporales de la Iglesia, a no ser que se establezca
expresamente otra cosa.
§
2. Sin embargo, cada instituto debe establecer normas convenientes
sobre el uso y administración de los bienes, con las que fomente,
defienda y manifieste la pobreza que le es propia.
636 §
1. En cada instituto, e igualmente en cada provincia que gobierna
un Superior mayor, haya un ecónomo distinto del Superior mayor
y designado a tenor del derecho propio, que lleve la administración
de los bienes bajo la dirección del Superior respectivo. También
en las comunidades locales constitúyase, en cuanto sea posible,
un ecónomo distinto del Superior local.
§
2. En el tiempo y modo determinados por el derecho propio, los ecónomos
y demás administradores han de rendir cuentas de su administración
a la autoridad competente.
637 Los
monasterios autónomos de los que se trata en el c. 615 deben
rendir cuentas al Ordinario del lugar una vez al año; el Ordinario
del lugar tiene además derecho a conocer la situación
económica de una casa religiosa de derecho diocesano.
638 §
1. Dentro de los límites del derecho universal, corresponde
al derecho propio determinar cuáles son los actos que sobrepasan
la finalidad y el modo de la administración ordinaria, así
como también establecer los requisitos necesarios para realizar
válidamente un acto de administración extraordinaria.
§
2. Además de los Superiores, realizan válidamente
gastos y actos jurídicos de administración ordinaria,
dentro de los limites de su cargo, los encargados para esta función
por el derecho propio.
§
3. Para la validez de una enajenación o de cualquier operación
en la cual pueda sufrir perjuicio la condición patrimonial
de una persona jurídica, se requiere la licencia del Superior
competente dada por escrito, con el consentimiento de su consejo.
Pero si se trata de una operación en la que se supere la
suma determinada por la Santa Sede para cada región, o de
bienes donados a la Iglesia, a causa de un voto, o de objetos de
gran precio por su valor artístico o histórico, se
requiere además la licencia de la misma Santa Sede.
§
4. Los monasterios autónomos, de los que trata el c. 615,
y los institutos de derecho diocesano necesitan además obtener
el consentimiento del Ordinario del lugar, otorgado por escrito.
639 §
1. Si una persona jurídica contrae deudas y obligaciones, aunque
lo haga con licencia de los Superiores, debe responder de las mismas.
§
2. Si las contrae un miembro sobre sus propios bienes con licencia
del Superior, responde aquél personalmente; pero si realizó
un negocio del instituto con mandato del Superior, debe responder
el instituto.
§
3. Si las contrae un religioso sin ninguna licencia de los Superiores,
responde él personalmente, y no la persona jurídica.
§
4. Pero quede claro que puede siempre entablarse acción contra
aquel que aumentó su patrimonio a causa del contrato realizado.
§
5. Cuiden los Superiores religiosos de no permitir que se contraigan
deudas, a no ser que conste con certeza que con las rentas habituales
se podrá pagar el interés y devolver el capital por
legítima amortización dentro de un período
de tiempo no demasiado largo.
640 Teniendo
en cuenta las circunstancias de los distintos lugares, los institutos
esfuércense en dar testimonio, de algún modo colectivo,
de caridad y de pobreza y, en la medida de lo posible, han de destinar
algo de sus propios bienes a las necesidades de la Iglesia y al sustento
de los pobres.
CAPÍTULO
III
DE
LA ADMISIÓN DE LOS CANDIDATOS Y DE LA FORMACIÓN DE LOS
MIEMBROS
Art.
1
DE LA ADMISIÓN EN EL NOVICIADO
641 El
derecho a admitir candidatos al noviciado compete a los Superiores
mayores, conforme a la norma del derecho propio.
642 Con
vigilante cuidado, los Superiores admitirán tan solo a aquellos
que, además de la edad necesaria, tengan salud, carácter
adecuado y cualidades suficientes de madurez para abrazar la vida
propia del instituto; estas cualidades de salud, carácter y
madurez han de comprobarse, si es necesario, con la colaboración
de peritos, quedando a salvo lo establecido en el c. 220.
643 §
1. Es admitido inválidamente al noviciado:
-
quien aún no haya cumplido diecisiete años;
-
un
cónyuge, durante el matrimonio;
-
quien
se halla en ese momento ligado por un vínculo sagrado con
algún instituto de vida consagrada o está incorporado
a una sociedad de vida apostólica, sin perjuicio de lo que
prescribe el c. 684;
-
quien
entra en el instituto inducido por violencia, miedo grave o dolo,
o aquel a quien el Superior admite inducido de ese mismo modo;
-
quien
haya ocultado su incorporación a un instituto de vida consagrada
o a una sociedad de vida apostólica.
§ 2. El derecho propio puede añadir otros impedimentos
también para la validez de la admisión, o imponer
otras condiciones.
644 Los
superiores no admitan como novicios a clérigos seculares sin
consultar a su Ordinario propio, ni a quienes hayan contraído
deudas que no pueden pagar.
645 §
1. Antes de su admisión en el noviciado, los candidatos deben
presentar certificado de bautismo y de confirmación, así
como de su estado libre.
§
2. Si se trata de recibir a clérigos o a aquellos que hubieran
sido admitidos en otro instituto de vida consagrada, en una sociedad
de vida apostólica o en un seminario, se requiere además,
respectivamente, un informe del Ordinario del lugar o del Superior
mayor del instituto o sociedad, o del rector del seminario.
§
3. El derecho propio puede exigir otros informes sobre la idoneidad
de los candidatos y su carencia de impedimentos.
§
4. Los Superiores pueden pedir también, si les parece necesario,
otras informaciones, incluso bajo secreto.
Art.
2 DEL NOVICIADO Y DE LA FORMACIÓN
DE LOS NOVICIOS
646 El
noviciado, con el que comienza la vida en un instituto, tiene como
finalidad que los novicios conozcan mejor la vocación divina,
particularmente la propia del instituto, que prueben el modo de vida
de éste, que conformen la mente y el corazón con su
espíritu, y que puedan ser comprobadas su intención
y su idoneidad.
647 §
1. La erección, traslado y supresión de la casa del
noviciado deben hacerse mediante decreto escrito del Superior general
del instituto, con el consentimiento de su consejo.
§
2. Para que el noviciado sea válido, debe realizarse en una
casa debidamente destinada a esta finalidad. En casos particulares
y a modo de excepción, por concesión del Superior
general con el consentimiento de su consejo, un candidato puede
hacer el noviciado en otra casa del instituto, bajo la dirección
de un religioso experimentado, que haga las veces de maestro de
novicios.
§
3. El Superior mayor puede permitir que el grupo de los novicios
habite, durante determinados períodos de tiempo, en otra
casa del instituto designada por él mismo.
648 §
1. Para su validez, el noviciado debe durar doce meses transcurridos
en la misma comunidad del noviciado, quedando a salvo lo que prescribe
el c. 647 § 3.
§
2. Para completar la formación de los novicios, además
del tiempo establecido en el § 1, las constituciones pueden
prescribir uno o más períodos de ejercicio del apostolado
fuera de la comunidad del noviciado.
§
3. El noviciado no debe durar más de dos años.
649 §
1. Quedando a salvo lo que prescriben los cc. 647 § 3 y 648 §
2, la ausencia por más de tres meses, continuos o con interrupciones,
de la casa del noviciado, hace que éste sea inválido.
La ausencia que supere quince días debe suplirse.
§
2. Con la venia del Superior mayor competente, puede anticiparse la
primera profesión, pero no más de quince días.
650 §
1. La finalidad del noviciado exige que los novicios se formen bajo
la dirección de un maestro, según el plan de formación
que debe determinar el derecho propio.
§
2. El régimen de los novicios se reserva en exclusiva al maestro,
bajo la autoridad de los Superiores mayores.
651 §1.
El maestro de novicios ha de ser un miembro del instituto profeso
de votos perpetuos y legítimamente designado.
§
2. Si fuera necesario, al maestro se le pueden dar ayudantes, que
dependan de él en lo que se refiera a la dirección
del noviciado y al plan de formación.
§
3. Para atender a la formación de los novicios deben destinarse
miembros cuidadosamente preparados, que, sin estar impedidos por
otros trabajos, puedan cumplir sus funciones con fruto y de manera
estable.
652 §
1. Corresponde al maestro y a sus ayudantes discernir y comprobar
la vocación de los novicios, e irles formando gradualmente
para que vivan la vida de perfección propia del instituto.
§
2. Estimúlese a los novicios para que vivan las virtudes
humanas y cristianas; se les debe llevar por un camino de mayor
perfección mediante la oración y la abnegación
de sí mismos; instrúyaseles en la contemplación
del misterio de la salvación y en la lectura y meditación
de las sagradas Escrituras; se les preparará para que celebren
el culto de Dios en la sagrada liturgia; se les formará para
llevar una vida consagrada a Dios y a los hombres en Cristo por
medio de los consejos evangélicos; se les instruirá
sobre el carácter, espíritu, finalidad, disciplina,
historia y vida del instituto; y se les imbuirá de amor a
la Iglesia y a sus sagrados Pastores.
§
3. Los novicios, conscientes de su propia responsabilidad, han de
colaborar activamente con el maestro, de manera que respondan fielmente
a la gracia de la vocación divina.
§
4. Los miembros del instituto han de colaborar por su parte en la
formación de los novicios, con el ejemplo de su vida y con
la oración.
§
5. El tiempo de noviciado indicado en el c. 648 § 1, debe emplearse
propiamente en la tarea de formación, y por tanto los novicios
no deben ocuparse de estudios o trabajos que no contribuyan directamente
a esta formación.
653 §
1. Un novicio puede abandonar libremente el instituto; la autoridad
competente de éste puede despedirle.
§
2. Al terminar el noviciado, el novicio ha de ser admitido a la profesión
temporal, si se le considera idóneo; en caso contrario, debe
ser despedido; si queda alguna duda sobre su idoneidad, el Superior
mayor puede prorrogar el tiempo de prueba de acuerdo con el derecho
propio, pero no por más de seis meses.
Art.
3 DE LA PROFESIÓN RELIGIOSA
654 Por
la profesión religiosa los miembros abrazan con voto público,
para observarlos, los tres consejos evangélicos, se consagran
a Dios por el ministerio de la Iglesia y se incorporan al instituto
con los derechos y deberes determinados en el derecho.
655 La
profesión temporal debe hacerse por el tiempo establecido en
el derecho propio, no inferior a un trienio ni superior a un sexenio.
656 Para
la validez de la profesión temporal se requiere que:
-
el que la va a hacer haya cumplido al menos dieciocho años;
-
haya
hecho válidamente el noviciado;
-
haya
sido admitido libremente por el Superior competente con el voto
de su consejo conforme a la norma del derecho;
-
la
profesión sea expresa y se haya emitido sin violencia, miedo
grave o dolo;
-
la
profesión sea recibida por el Superior legítimo, personalmente
o por medio de otro.
657 §
1. Cumplido el tiempo para el que se hizo la profesión, el
religioso que lo pida espontáneamente y sea considerado idóneo,
debe ser admitido a la renovación de la profesión o
a la profesión perpetua; en caso contrario, se marchará
del instituto.
§
2. Pero si parece oportuno, el Superior competente puede prorrogar
el tiempo de profesión temporal de acuerdo con el derecho
propio, de manera, sin embargo, que el tiempo durante el cual un
miembro permanece ligado por votos temporales no sea superior a
nueve años.
§
3. La profesión perpetua puede anticiparse con causa justa,
pero no más de un trimestre.
658 Además
de las condiciones indicadas en el c. 656, nn. 3 , 4 y 5 y de las
otras añadidas por el derecho propio, para la validez de la
profesión perpetua, se requiere:
-
haber cumplido al menos veintiún años;
-
la
profesión temporal previa por lo menos durante un trienio,
sin perjuicio de lo que prescribe el c. 657 § 3.
Art.
4 DE LA FORMACIÓN DE LOS RELIGIOSOS
659 §
1. Después de la primera profesión, la formación
de todos los miembros debe continuar en cada instituto, para que vivan
con mayor plenitud la vida propia de éste y cumplan mejor su
misión.
§
2. Por lo tanto, el derecho propio debe determinar el plan de esta
formación y su duración, atendiendo a las necesidades
de la Iglesia y a las circunstancias de los hombres y de los tiempos,
tal como exigen el fin y carácter del instituto.
§
3. La formación de los miembros que se preparan para recibir
el orden sagrado se rige por el plan de estudios propio del instituto
y por el derecho universal.
660 §
1. La formación ha de ser sistemática, acomodada a la
capacidad de los miembros, espiritual y apostólica, doctrinal
y a la vez práctica, y también, si es oportuno, con
la obtención de los títulos pertinentes, tanto eclesiásticos
como civiles.
§
2. Durante el tiempo dedicado a esta formación, no se confíen
a los miembros funciones y trabajos que la impidan.
661 Los
religiosos continuarán diligentemente su formación espiritual,
doctrinal y práctica durante toda la vida; los Superiores han
de proporcionarles medios y tiempo para esto.
CAPÍTULO
IV
DE
LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS INSTITUTOS Y DE SUS MIEMBROS
662 Los
religiosos han de tener como regla suprema de vida el seguimiento
de Cristo tal y como se propone en el Evangelio y se expresa en las
constituciones de su propio instituto.
663 §
1. La contemplación de las cosas divinas y la unión
asidua con Dios en la oración debe ser primer y principal deber
de todos los religiosos.
§
2. En la medida de lo posible, los miembros participarán
cada día en el Sacrificio eucarístico, recibirán
el Cuerpo santísimo de Cristo y adorarán al Señor
presente en el Sacramento.
§
3. Dedicarán tiempo a la lectura de la sagrada Escritura
y a la oración mental, celebrarán dignamente la liturgia
de las horas según las prescripciones del derecho propio,
quedando en pie para los clérigos la obligación de
la que trata el c. 276 § 2, 3, y realizarán otros ejercicios
de piedad.
§
4. Tributarán un culto especial, también mediante
el rezo del santo rosario, a la Virgen Madre de Dios, modelo y amparo
de toda la vida consagrada.
§
5 Observarán fielmente los tiempos anuales de retiro espiritual.
664 Insistan
los religiosos en la conversión de su alma a Dios, examinen
su conciencia diariamente y acérquense con frecuencia al sacramento
de la penitencia.
665 §
1. Los religiosos han de residir en su propia casa religiosa, haciendo
vida en común y no ausentándose de ella sin licencia
del Superior. Cuando se trate de una ausencia prolongada, el Superior
mayor, con el consentimiento de su consejo y con justa causa, puede
permitir a un miembro que viva fuera de una casa del instituto, pero
no más de un año, a no ser por motivos de enfermedad,
de estudios o para ejercer el apostolado en nombre del instituto.
§
2. Busquen los Superiores solícitamente al miembro del instituto
que se ausentare ilegítimamente de la casa religiosa con la
intención de librarse de su obediencia, y ayúdenle a
volver y a perseverar en su vocación.
666 Debe
observarse la necesaria discreción en el uso de los medios
de comunicación social, y se evitará lo que pueda ser
nocivo para la propia vocación o peligroso para la castidad
de una persona consagrada.
667 §
1. En todas las casas se observará la clausura, adaptada al
carácter y misión del instituto, según determine
el derecho propio, debiendo quedar siempre reservada exclusivamente
a los miembros una parte de la casa religiosa.
§
2. Ha de observarse una disciplina más estricta de la clausura
en los monasterios de vida contemplativa.
§
3. Los monasterios de monjas de vida íntegramente contemplativa
deben observar la clausura papal, es decir, según las normas
dadas por la Sede Apostólica. Los demás monasterios
de monjas vivirán la clausura adaptada a su carácter
propio y determinada en las constituciones.
§
4. El Obispo diocesano goza de la facultad de entrar con causa justa
en la clausura de los monasterios de monjas que se encuentren en
su diócesis, y de permitir, con causa grave, y consentimiento
de la Abadesa, que otras personas sean admitidas en la clausura,
y que las monjas salgan fuera de la misma durante el tiempo verdaderamente
necesario.
668 §
1. Antes de la primera profesión, los miembros harán
cesión de la administración de sus bienes a quien deseen,
y, si las constituciones no prescriben otra cosa, dispondrán
libremente sobre su uso y usufructo. Y antes, al menos, de la profesión
perpetua, harán testamento que sea válido también
según el derecho civil.
§
2. Necesitan licencia del Superior competente, conforme a la norma
del derecho propio, para modificar estas disposiciones con causa
justa, y para realizar cualquier acto en materia de bienes temporales.
§
3. Todo lo que un religioso gane con su propio trabajo o por razón
del instituto, lo adquiere para el instituto. Lo que perciba de
cualquier modo en concepto de pensión, subvención
o seguro, lo adquiere para el instituto, a no ser que establezca
otra cosa el derecho propio.
§
4. Quien, por la naturaleza del instituto, debe renunciar totalmente
a sus bienes, haga esa renuncia antes de la profesión perpetua
de manera que tenga efectos a partir del día de la profesión,
y sea válida también, si es posible, en el derecho
civil. Lo mismo hará el profeso de votos perpetuos que de
acuerdo con el derecho propio, desee renunciar total o parcialmente
a sus bienes, con licencia del Superior general.
§
5. El profeso que, por la naturaleza del instituto, haya renunciado
a todos sus bienes, pierde la capacidad de adquirir y poseer, por
lo que son nulos sus actos contrarios al voto de pobreza. Lo que
adquiera después de la renuncia, pertenecerá al instituto
conforme a la norma del derecho propio.
669 §
1. Los religiosos deben llevar el hábito de su instituto, hecho
de acuerdo con la norma del derecho propio, como signo de su consagración
y testimonio de pobreza.
§
2. Los religiosos clérigos de un instituto que no tengan hábito
propio, usarán el traje clerical, conforme a la norma del c.
284.
670 El
instituto debe proporcionar a sus miembros todos los medios necesarios,
según las constituciones, para alcanzar el fin de su vocación.
671 Un
religioso no debe aceptar sin licencia del Superior legítimo
cargos u oficios fuera de su propio instituto.
672 Obligan
a los religiosos las prescripciones de los cc. 277, 285, 286, 287
y 289, y a los que son clérigos, también las del c.
279 § 2; en los institutos laicales de derecho pontificio, la
licencia de que se trata en el c. 285 § 4, puede ser concedida
por el propio Superior mayor.
CAPÍTULO
V
DEL
APOSTOLADO DE LOS INSTITUTOS
673 El
apostolado de todos los religiosos consiste primeramente en el testimonio
de su vida consagrada, que han de fomentar con la oración y
con la penitencia.
674 Los
institutos de vida exclusivamente contemplativa tienen siempre una
parte relevante en el Cuerpo místico de Cristo, pues ofrecen
a Dios un sacrificio eximio de alabanza, enriquecen al pueblo de Dios
con frutos abundantísimos de santidad, lo mueven con su ejemplo
y lo acrecientan con su oculta fecundidad apostólica. Por lo
que aun cuando sea urgente la necesidad de un apostolado de acción,
los miembros de estos institutos no pueden ser llamados para que presten
colaboración en los distintos ministerios pastorales.
675 §
1. En los institutos que se dedican a obras de apostolado, la actividad
apostólica forma parte de su propia naturaleza. Por tanto,
la vida entera de los miembros ha de estar llena de espíritu
apostólico y toda la acción apostólica debe estar
informada por el espíritu religioso.
§
2. La actividad apostólica ha de brotar siempre de la unión
íntima con Dios, y a la vez confirmarla y fomentarla.
§
3. La actividad apostólica, que se realice en nombre de la
Iglesia y por su mandato, debe ejercerse en comunión con
ella.
676 Los
institutos laicales, tanto de varones como de mujeres, participan
en la función pastoral de la Iglesia y prestan servicios muy
diversos a los hombres mediante las obras de misericordia espirituales
y corporales; deben, por tanto, permanecer con fidelidad en la gracia
de su vocación.
677 §
1. Los Superiores y demás miembros mantengan fielmente la misión
y obras propias de su instituto; vayan prudentemente acomodándolas,
atendiendo a las necesidades de tiempo y lugar, empleando también
medios nuevos y oportunos.
§
2. Si tienen unidas a sí asociaciones de fieles, ayúdenles
con especial diligencia para que queden informadas por el genuino
espíritu de su familia.
678 §
1. Los religiosos están sujetos a la potestad de los Obispos,
a quienes han de seguir con piadosa sumisión y respeto, en
aquello que se refiere a la cura de almas, al ejercicio público
del culto divino y a otras obras de apostolado.
§
2. En el ejercicio del apostolado externo, los religiosos dependen
también de sus propios Superiores y deben permanecer fieles
a la disciplina de su instituto; los Obispos no dejarán de
urgir esta obligación cuando sea del caso.
§
3. Es necesario que los Obispos diocesanos y los Superiores religiosos
intercambien pareceres al dirigir las obras de apostolado de los
religiosos.
679 Por
una causa gravísima, el Obispo diocesano puede prohibir la
residencia en su propia diócesis a un miembro de un instituto
religioso, si, habiendo sido advertido, su Superior mayor hubiera
descuidado tomar medidas; sin embargo, debe ponerse el asunto inmediatamente
en manos de la Santa Sede.
680 Foméntese
una ordenada cooperación entre los distintos institutos, así
como también entre éstos y el clero secular, e igualmente,
bajo la dirección del Obispo diocesano, la coordinación
de todas las obras y actividades apostólicas, respetando el
carácter, fin y leyes fundacionales de cada instituto.
681 §
1. Las actividades encomendadas a religiosos por el Obispo diocesano
quedan bajo la autoridad y dirección de éste, sin perjuicio
del derecho de los Superiores religiosos, conforme a la norma del
c. 678 §§ 2 y 3.
§
2. En estos casos debe acordarse entre el Obispo diocesano y el Superior
competente del instituto un acuerdo escrito, en el que, entre otras
cosas, se determine de manera expresa y bien definida lo que se refiere
a la labor que debe cumplirse, a los miembros que se dedicarán
a ella y al régimen económico.
682 §
1. Cuando se trate de conferir en una diócesis un oficio eclesiástico
a un religioso, éste es nombrado por el Obispo diocesano, previa
presentación o al menos asentimiento del Superior competente.
§
2. Ese religioso puede ser removido de su oficio según el arbitrio,
tanto de la autoridad que se lo ha confiado, advirtiéndolo
al Superior religioso, como del Superior, advirtiéndolo a quien
encomendó el oficio, sin que se requiera el consentimiento
del otro.
683 §
1. El Obispo diocesano puede visitar, personalmente o por medio de
otro, durante la visita pastoral y también en caso de necesidad,
las iglesias y oratorios a los que tienen acceso habitual los fieles,
así como también las escuelas y otras obras de religión
o de caridad, tanto espiritual como temporal, encomendadas a religiosos;
pero no las escuelas abiertas exclusivamente a los alumnos propios
del instituto.
§
2. Si descubre algún abuso, después de haber avisado
sin resultado al Superior religioso, puede proveer personalmente con
su propia autoridad.
CAPÍTULO
VI
DE
LA SEPARACIÓN DEL INSTITUTO
Art.
1
DEL TRÁNSITO A OTRO INSTITUTO
684 §
1. Un miembro de votos perpetuos no puede pasar del propio a otro
instituto religioso, si no es por concesión de los Superiores
generales de ambos institutos, y con consentimiento de sus respectivos
consejos.
§
2. Ese miembro, después de una prueba que ha de durar al
menos tres años, puede ser admitido a la profesión
perpetua en el nuevo instituto. Pero, si se niega a emitir esa profesión
o no es admitido a ella por los Superiores competentes, debe volver
al primer instituto, a no ser que hubiera obtenido indulto de secularización.
§
3. Para que un religioso pueda pasar de un monasterio autónomo
a otro del mismo instituto, federación o confederación,
se requiere y es suficiente el consentimiento de los Superiores
mayores de los dos monasterios y el del capítulo del monasterio
que le acoge, sin perjuicio de los otros requisitos que establezca
el derecho propio; no se requiere una nueva profesión.
§
4. El derecho propio debe determinar la duración y el modo
de la prueba que ha de preceder a la profesión del miembro
en el nuevo instituto.
§
5. Para el tránsito a un instituto secular o a una sociedad
de vida apostólica o de éstos a un instituto religioso,
se requiere licencia de la Santa Sede, a cuyos mandatos habrá
que sujetarse.
685 §
1. Hasta su profesión en el nuevo instituto, quedan en suspenso
los derechos y obligaciones que un miembro tenía en el primero,
permaneciendo en vigor los votos; sin embargo, desde que comienza
la prueba está obligado a observar el derecho propio del nuevo
instituto.
§
2. Por la profesión en el nuevo instituto, el miembro se incorpora
al mismo, y cesan los votos, derechos y obligaciones precedentes.
Art.
2 DE LA SALIDA DEL INSTITUTO
686 §
1. El Superior general, con el consentimiento de su consejo, puede
conceder por causa grave el indulto de exclaustración a un
profeso de votos perpetuos, pero no por más de un trienio,
y habiendo obtenido previamente, si se trata de un clérigo,
el consentimiento del Ordinario del lugar en el que debe residir.
Prorrogar ese indulto o concederlo por más de un trienio se
reserva a la Santa Sede o, cuando se trata de un instituto de derecho
diocesano, al Obispo diocesano.
§
2. Es de competencia exclusiva de la Sede Apostólica conceder
indulto de exclaustración a las monjas.
§
3. A petición del Superior general, con el consentimiento
de su consejo, por causas graves y observando la equidad y la caridad,
la exclaustración puede ser impuesta por la Santa Sede a
un miembro de un instituto de derecho pontificio, y por el Obispo
diocesano a un miembro de un instituto de derecho diocesano.
687 El
miembro exclaustrado queda libre de las obligaciones que no son compatibles
con su nueva condición de vida, y queda bajo la dependencia
y cuidado de sus Superiores y también del Ordinario del lugar,
sobre todo si se trata de un clérigo. Puede llevar el hábito
del instituto, a no ser que en el indulto se establezca otra cosa.
Sin embargo carece de voz, tanto activa como pasiva.
688 §
1. Quien quisiera salir de un instituto después de haber transcurrido
el tiempo de profesión, puede abandonarlo.
§
2. Quien, durante la profesión temporal, pide, con causa grave,
abandonar el instituto, puede conseguir del Superior general, con
el consentimiento de su consejo, el indulto para marcharse si se trata
de un instituto de derecho pontificio; en los institutos de derecho
diocesano y en los monasterios de los que trata el c. 615, ese indulto,
para ser válido, ha de ser confirmado por el Obispo de la casa
a la que el miembro está asignado.
689 §
1. Cumplido el tiempo de la profesión temporal de un miembro,
habiendo causas justas, el Superior mayor competente, oído
su consejo, puede excluirlo de la profesión subsiguiente.
§
2. La enfermedad física o psíquica, aunque se haya
contraído después de la profesión, si es de
tal naturaleza que a juicio de los peritos hace al miembro del que
se trata en el § 1 no apto para vivir en el instituto, constituye
causa para no admitirle a renovar la profesión o a emitir
la profesión perpetua, a no ser que la enfermedad se hubiera
contraído por negligencia del instituto o por el trabajo
realizado en éste.
§
3. Pero si el religioso, durante los votos temporales, cayera en
amencia, aunque no sea capaz de hacer nueva profesión, no
puede sin embargo ser despedido del instituto.
690 §
1. Quien hubiera salido legítimamente del instituto una vez
cumplido el noviciado o incluso después de la profesión,
puede ser readmitido por el Superior general con el consentimiento
de su consejo, sin obligación de repetir el noviciado; al mismo
Superior corresponde determinar la conveniente prueba previa a la
profesión temporal y la duración de los votos antes
de la profesión perpetua, conforme a la norma de los cc. 655
y 657.
§
2 Tiene esta misma facultad el Superior de un monasterio autónomo,
con el consentimiento de su consejo.
691 §
1. Un profeso de votos perpetuos no debe pedir indulto de salida del
instituto si no es por causas gravísimas consideradas en la
presencia de Dios; y elevará su petición al Superior
general del instituto, quien, junto con su propio parecer y el de
su consejo, la transmitirá a la autoridad competente.
§
2. En los institutos de derecho pontificio, este indulto se reserva
a la Sede Apostólica; en los de derecho diocesano, puede concederlo
también el Obispo de la diócesis de aquella casa a la
que está asignado el religioso.
692 El
indulto de salida legítimamente concedido y notificado al miembro,
lleva consigo de propio derecho la dispensa de los votos y de todas
las obligaciones provenientes de la profesión, a no ser que,
en el acto de la notificación, fuera rechazado el indulto por
el mismo miembro.
693 Si
el miembro es clérigo, el indulto no se concede antes de que
haya encontrado un Obispo que le incardine en su diócesis o,
al menos, le admita a prueba en ella. Si es admitido a prueba, queda,
pasados cinco años, incardinado por el derecho mismo en la
diócesis, a no ser que el Obispo le rechace.
Art.
3 DE
LA EXPULSIÓN DE LOS MIEMBROS
694 §
1. Se ha de considerar expulsado ipso facto de un instituto el miembro
que:
-
haya abandonado notoriamente la fe católica;
-
haya
contraído matrimonio o lo atente, aunque sea sólo
de manera civil.
§ 2. En estos casos, una vez recogidas las pruebas, el Superior
mayor con su consejo debe emitir sin ninguna demora una declaración
del hecho, para que la expulsión conste jurídicamente.
695 §
1. Debe ser expulsado el miembro que cometa uno de los delitos de
los que se trata en los cc. 1397, 1398 y 1395, a no ser que en los
delitos de que trata el c. 1395 § 2, el Superior juzgue que la
dimisión no es absolutamente necesaria y que la enmienda de
su súbdito, la restitución de la justicia y la reparación
del escándalo puede satisfacerse de otro modo.
§
2. En esos casos, el Superior mayor, después de recoger las
pruebas sobre los hechos y su imputabilidad, presentará al
miembro la acusación y las pruebas, dándole la posibilidad
de defenderse. Se enviarán al Superior general todas las actas
firmadas por el Superior mayor y por el notario, así como también
las respuestas escritas del miembro y firmadas por él mismo.
696 §
1. Un miembro también puede ser expulsado por otras causas,
siempre que sean graves, externas, imputables y jurídicamente
comprobadas, como son: el descuido habitual de las obligaciones de
la vida consagrada; las reiteradas violaciones de los vínculos
sagrados; la desobediencia pertinaz a los mandatos legítimos
de los Superiores en materia grave; el escándalo grave causado
por su conducta culpable; la defensa o difusión pertinaz de
doctrinas condenadas por el magisterio de la Iglesia; la adhesión
pública a ideologías contaminadas de materialismo o
ateísmo; la ausencia ilegítima de la que se trata en
el c. 665 § 2, por más de un semestre; y otras causas
de gravedad semejante, que puede determinar el derecho propio del
instituto.
§
2. Para la expulsión de un miembro de votos temporales bastan
también otras causas de menor gravedad determinadas en el derecho
propio.
697 En
los casos de los que se trata en el c. 696, si el Superior mayor,
oído su consejo, considera que debe iniciarse el proceso de
expulsión:
-
reunirá o completará las pruebas;
-
amonestará
al miembro por escrito o ante dos testigos, con explícita
advertencia de que se procederá a su expulsión si
no se corrige, indicándole claramente la causa y dándole
libertad plena para que se defienda; si la amonestación quedase
sin efecto, transcurridos por lo menos quince días, le hará
una segunda amonestación;
-
si
también esta amonestación resultase inútil
y el Superior mayor con su consejo estima que consta suficientemente
la incorregibilidad y la insuficiencia de la defensa del miembro,
pasados sin efecto quince días desde la última amonestación,
enviará al Superior general todas las actas firmadas por
sí mismo y por el notario, a la vez que las respuestas del
miembro igualmente firmadas por éste.
698 En
todos los casos de los que se trata en los cc. 695 y 696, queda siempre
firme el derecho del miembro a dirigirse al Superior general y a presentar
a éste directamente su defensa.
699 §
1. El Superior general, con su consejo, que para la validez del acto
constará por lo menos de cuatro miembros, debe proceder colegialmente
para sopesar con diligencia las pruebas, razones y defensas; y, si
se decide así por votación secreta, dará el decreto
de expulsión, que, para su validez, ha de contener los motivos
de derecho y de hecho, al menos de manera sumaria.
§
2. En los monasterios autónomos de los que trata el c. 615,
corresponde decidir sobre la expulsión al Obispo diocesano,
a quien el Superior debe presentar las actas aprobadas por su consejo.
700 El
decreto de expulsión no tiene vigor hasta que sea confirmado
por la Santa Sede, a la que se debe enviar dicho decreto junto con
las actas; si se trata de instituto de derecho diocesano, la confirmación
corresponde al Obispo de la diócesis donde se halla la casa
a la que está adscrito el religioso. Sin embargo, para que
sea válido el decreto, debe indicar el derecho de que goza
el expulsado de recurrir, dentro de los diez días siguientes
de haber recibido la notificación, a la autoridad competente.
El recurso tiene efecto suspensivo.
701 Por
la expulsión legítima cesan ipso facto los votos, así
como también los derechos y obligaciones provenientes de la
profesión. Pero si el miembro es clérigo, no puede ejercer
las órdenes sagradas hasta que encuentre un Obispo que, después
de una prueba conveniente, le reciba en su diócesis conforme
a la norma del c. 693, o al menos le permita el ejercicio de las ordenes
sagradas.
702 §
1. Quienes legítimamente salgan de un instituto religioso o
hayan sido expulsados de él, no tienen derecho a exigir nada
por cualquier tipo de prestación realizada en el.
§
2. Sin embargo, el instituto debe observar la equidad y la caridad
evangélica con el miembro que se separe de él.
703 En
caso de grave escándalo externo o de daño gravísimo
que amenace al instituto, un miembro puede ser expulsado inmediatamente
de la casa religiosa por el Superior mayor o, si hay peligro en la
demora, por el Superior local con el consentimiento de su consejo.
Si es necesario, el Superior mayor cuidará de que se instruya
el proceso de expulsión conforme a la norma del derecho, o
remitirá el asunto a la Sede Apostólica.
704 En
el informe que debe enviarse a la Sede Apostólica de acuerdo
con el c. 592 § 1, se han de indicar los miembros que por cualquier
concepto se hayan separado del instituto.
CAPÍTULO
VII
DE
LOS RELIGIOSOS ELEVADOS AL EPISCOPADO
705 El
religioso elevado al episcopado sigue siendo miembro de su instituto,
pero, por el voto de obediencia, está sometido exclusivamente
al Romano Pontífice, y no le obligan aquellos deberes que él
mismo juzgue prudentemente como incompatibles con su condición.
706 El
mismo religioso:
-
si por la profesión perdió el dominio de los bienes,
tiene el uso, usufructo y administración de los bienes que
adquiera con posterioridad; pero, tanto el Obispo diocesano como
aquellos otros a los que se refiere el c. 381 § 2, adquieren
la propiedad en favor de la Iglesia particular; los demás,
la adquieren para el instituto o para la Santa Sede, según
que el instituto sea capaz o no de poseer;
-
si
no perdió por la profesión el dominio de los bienes,
recupera el uso, usufructo y administración de los bienes
que tenía, y adquiere plenamente para sí mismo aquellos
otros que obtenga con posterioridad;
-
en
ambos casos, debe disponer según la voluntad de los donantes
de aquellos bienes que no adquiera en consideración de su
persona.
707 §
1. El religioso jubilado como Obispo puede elegir su vivienda también
fuera de una casa de su instituto, a no ser que la Sede Apostólica
establezca otra cosa.
§
2. Por lo que se refiere a su conveniente y digna sustentación,
si hubiera servido a una diócesis, se observará lo establecido
en el c. 402 § 2, a no ser que su propio instituto desee hacerse
cargo de esa sustentación; en caso contrario, la Sede Apostólica
proveerá de otro modo.
CAPÍTULO
VIII
DE
LAS CONFERENCIAS DE SUPERIORES MAYORES
708 Los
Superiores mayores pueden asociarse provechosamente en conferencias
o consejos, para que, en unidad de esfuerzos, trabajen ya para conseguir
más plenamente el fin de cada instituto, quedando a salvo su
autonomía, su carácter y espíritu propio, ya
para tratar los asuntos comunes, ya para establecer la conveniente
coordinación y cooperación con las Conferencias Episcopales,
así como con cada uno de los Obispos.
709 Las
conferencias de Superiores mayores tengan sus propios estatutos aprobados
por la Santa Sede, a la que únicamente corresponde erigirlas
como persona jurídica y bajo cuya suprema autoridad permanecen.
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